Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 74809 de 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 74809 de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente74809
Número de sentenciaSL560-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL560-2020

Radicación n.° 74809

Acta 6


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS HIPINTO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el día 3 de marzo de 2016, en el proceso que en su contra adelantaron EDWARD MAURICIO FLÓREZ JAIMES, N.E.J.C., J.A.F.M., FABIAN RICARDO FLÓREZ JAIMES Y CAROLINA MENDOZA REINA.


  1. ANTECEDENTES


Edward Mauricio F.J., N.E.J.C., J.A.F.M., Fabian Ricardo Flórez Jaimes y C.M.R., demandaron en proceso ordinario laboral a G.H.S., (f.° 3 a 19, cuaderno de instancias), con el propósito de que se declarara que: «entre el trabajador E.M.F.J., y la recurrente, existió un contrato de trabajo, «que para el 22 de septiembre de 2011, se encontraba vigente»; existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que padeció; la empresa convocada a la litis, estaba obligada a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios según el artículo 216 del CST.


Consecuencialmente requirieron condenarla así:


A favor de E.M.F.J., por concepto de lucro cesante consolidado ($10.002.699), lucro cesante futuro ($50.642.006), daño a la vida de relación ($110.000.000), daño moral ($55.000.000), sin perjuicio del mayor valor que resultara de aplicar los principios de reparación integral y equidad.


Por su parte, los demás actores pidieron se condenara a la pasiva a pagarles $25.000.000, a cada uno, por concepto de indemnización del daño moral.


Finalmente, demandaron que los montos objeto de condena, fueran debidamente indexados, y les fuera sufragado un interés del 6% anual sobre las mismas sumas.


Como fundamento de sus pretensiones expusieron, que: E.M.F.J., y la pasiva, celebraron un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, que inició el día 22 de mayo de 2011, y «su vigencia se ha extendido hasta el día de presentación de esta demanda».


Relataron que la persona antes aludida, prestó servicios, en calidad de ingeniero de planta, en el Municipio de Piedecuesta, debía velar por el funcionamiento, operación y mantenimiento del recién adquirido sistema de regulación de cintas de transporte «HEUFT SYNCRON BS», ubicado en la línea 4 de producción de gaseosas dentro de la aludida planta.


Adujeron que el 22 de septiembre de 2011, alrededor de las 8 a.m., «debido al desajuste de un tornillo en la guía donde inicia el enfilamiento de las botellas para su inspección y posterior envasado con producto», hubo una aglomeración de botellas, lo que detuvo el movimiento de las mismas.


D., que al notar el desajuste y percatarse que las cintas transportadoras estaban detenidas, el trabajador se acercó a la mesa, procedió a enroscar el tornillo de la guía, para lo cual, lo sostuvo con su mano izquierda por debajo de la mesa, pero en ese momento sorpresivamente la máquina se reactivó y atrapó la mano del trabajador, con un engranaje que se encontraba en la pieza inferior de las cintas transportadoras.


Explicaron que «la parte de la máquina donde ocurrió el accidente no se encontraba protegida por guardas metálicas de seguridad ni de ninguna otra clase», no obstante que poseía un enorme engranaje que la convertía en una fuente de peligro para los trabajadores, tan solo días después del accidente, instalaron la «guarda metálica de seguridad».


Apuntaron que, antes del siniestro no recibió la adecuada capacitación sobre el funcionamiento, operación y mantenimiento de la máquina, pues solo 3 meses después se encargó a un ciudadano alemán de adelantar dicha actividad. Como consecuencia del accidente, sobrevino la amputación traumática de los dedos pulgar, índice y medio de la mano izquierda, así como «una grave lesión volar del dedo anular», y aunque del dedo medio se logró el implante, ello fue solo con fines estéticos, pues perdió su funcionalidad.


Afirmaron en relación a E.M.F., que las secuelas del accidente le generaron daños a la vida de relación, así como morales, y materiales, toda vez, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la Junta Nacional, establecieron una PCL de un 17.51%, lo que afectaba su existencia, por cuanto al sufrir las lesiones (22 de septiembre de 2011), tenía 27 años de edad.


Para concluir, dijeron que C.M.R., se hizo parte en el trámite, en calidad de cónyuge, por cuanto al momento del siniestro sostenían una relación sentimental, y 7 meses después (21 de abril de 2012), contrajeron nupcias. M., que N.E.J.C. y Jairo Alberto Flórez Moreno, se hicieron parte como padres del siniestrado, mientras que F.R.F.J., es el hermano.

Gaseosas Hipinto SAS, al dar respuesta a la demanda (f. 63 a 71, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el cargo desempeñado, y las lesiones sufridas. La sociedad mencionada, llamó en garantía a «AXA Colpatria Seguros S.A» (f.° 112 a 114).


Como excepción previa planteó la de prescripción, y de mérito las que denominó, inexistencia de las obligaciones, y «genérica».


La parte activa, reformó la demanda «en el sentido de adicionar la solicitud de pruebas documentales», con el informe de accidente de trabajo, y los dictámenes de la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (fl°.98)


En auto del 26 de marzo de 2015, el a quo, tuvo por no contestada la reforma a la demanda, y no aceptó el llamamiento en garantía, por cuanto lo consideró extemporáneo. (f.° 134, 134 V. y 135). La Sala Laboral, del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de B., en providencia del 13 de julio de 2015, consideró que la pasiva sí había dado respuesta a la reforma a la demanda, por ende, revocó en tal aspecto el auto atrás aludido, y lo confirmó en lo atinente al llamamiento en garantía. (f.° 158 a 164)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., en fallo del 13 de noviembre de 2015 (CD Adosado en carátula del expediente), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre E.M.F.J. y GASEOSAS HIPINTO S.A., existe una relación de trabajo, surgida desde el 23 de mayo de 2011 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el insuceso ocurrido el 22 de septiembre de 2011, a (…) configura un accidente de trabajo conforme a lo expuesto.


TERCERO: CONDENAR a G.H.S., aquí demandada a pagar a E.M.F.J., la suma de $15.748.459.40., por concepto de lucro cesante consolidado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a G.H.S., a pagar a favor de Edward Mauricio F.J., la suma de $54.396.835.42., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo a lo expuesto.


QUINTO: CONDENAR a G.H.S.., a pagar a favor de Edward Mauricio F.J., la suma de $10.000.000, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: CONDENAR a G.H.S.., a pagar a favor de Edward Mauricio F.J., la suma de $10.000.000, por concepto de daño a la vida de relación, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: ABSOLVER a G.H.S.., de los demás cargos formulados en su contra por los demandantes, conforme a lo expuesto.


NOVENO: Con fundamento en lo expuesto en el artículo (…) se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y en contra de la demandada la suma de $10.000.000.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En contra del fallo del a quo las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en fallo del 3 de marzo de 2016 (f.° 301 a 302, y CD. V.. carátula expediente), en el cual, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia pronunciada por la Juez Tercero Laboral del Circuito de B., el 13 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDWARD MAURICIO FLÓREZ JAIMES, J.A.F.M., NOHORA ESTHER JAIMES CAÑAS, F.R.F.J. y CAROLINA MENDOZA REINA contra GASEOSAS HIPINTO SAS, en su numeral séptimo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a favor de Jairo Alberto Flórez Moreno y N.E.J.C. la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a cada uno; y a favor de F.R.F.J., la suma de un millón de pesos ($1.000.000), por concepto de daños morales.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del demandado vencido en el recurso (…).



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar, que el demandado, fundó su recurso, en que el a quo no tuvo en cuenta algunas declaraciones, según las cuales, el trabajador se encontraba capacitado para el manejo de la maquinaria y había procedido de manera imprudente al haber atornillado sin tener en cuenta los parámetros de seguridad, por ende, había negligencia del asalariado.


Dijo que el accionante centró su recurso en los perjuicios a la vida en relación, lucro cesante consolidado y futuro, que consideró más altos a los que le fueron otorgados, y reiteró la indemnización del daño moral a los familiares.


En lo atinente, para resolver la alzada, el ad quem indicó que, debía en primer lugar, determinar «si hubo culpa patronal» en el accidente acaecido, y «si hubo, desconocimiento de los perjuicios que se pretenden por la parte demandante y su correspondiente tasación».


Explicó que la jurisprudencia «ha establecido en diversas ocasiones que debe acreditarse no sólo la ocurrencia del hecho dañino, sino que debe mediar culpa suficientemente comprobada del empleador carga de la prueba que corresponde al demandante» y que el empresario, respondía hasta por culpa leve, según los artículos 63 y 1604 del código civil. También...

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