Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002020-00004-01 de 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002020-00004-01 de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2021-2020
Número de expedienteT 7600122100002020-00004-01
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2021-2020

Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00004-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por M.N.D.V. en representación de su menor hija M.V.R.D., contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y D.R.R.M., trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador adscritos a esa sede judicial, así como los demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama en favor de su pequeña descendiente, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al «interés superior del menor», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el marco del proceso de regulación de cuota de alimentos que en su representación promovió contra D.R.R.M., padre de ésta.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, «proferir un fallo donde realmente se respeten los derechos de la menor (…) para garantizarle un bienestar óptimo, teniendo en cuenta la realidad económica del señor D.R.R.M.» (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que adelantó el referido juicio, con el propósito de obtener el aumento de la cuota alimentaria que el señor D.R.R.M. quedó obligado a suministrar a su hija por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, en la sentencia de divorcio del 1º de marzo de 2018, porque «los gastos extras de la menor quedaron sujetos al libre reconocimiento del padre», lo que, dice, «ha generado un conflicto constante», dada la agresividad de éste; que una vez surtido el trámite de rigor, el 13 de noviembre del año pasado el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali negó lo pedido, tras valorar indebidamente las pruebas aportadas, ya que éstas, asegura, dan cuenta que la mensualidad que paga el padre no alcanza para cubrir las necesidades de la niña, y que los ingresos de éste son suficientes para obtener el aumento pretendido, más aun cuando la cuota no fue pactada de forma clara, situaciones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a favor de la pequeña (fls. 1 al 24, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. S.E.Á., quien dijo ser apoderada del progenitor de la menor indicó, que el resguardo es improcedente, porque, a diferencia de lo considerado por la aquí interesada, el fallo cuestionado resultó de una «debida valoración probatoria» (fl. 176, ibíd.).

b. Directamente el señor D.R.R.M. manifestó, que los gastos extra de su hija no han generado conflictos entre él y la madre de ésta, por lo que han sido cubiertos por él de manera oportuna; que dentro del proceso se demostró que estaba sufragando una cuota alimentaria mayor a la que realmente le correspondía (fls. 179 al 184, ídem).

c. El Procurador 8° Judicial II de Infancia y Adolescencia de Cali manifestó, que no encontró en la sentencia cuestionada un defecto susceptible de ser remediado vía tutela, «toda vez que se realizó una adecuada valoración probatoria, al establecer[se] que no se demostró la variación en la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, desde el acuerdo suscrito»; no obstante, consideró frente a lo acordado para los gastos adicionales de la menor, que al haber sido pactados de forma «abstracta» y supeditados a la voluntad del alimentante, era necesario modificar la forma de cubrirlos (fls. 188 al 192, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, luego de observar que, la determinación criticada «no luce, arbitraria, ni mucho menos se colige que a partir de la misma se haya incurrido en una vía de hecho, puesto que el juzgador valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a su disposición, haciendo un análisis global de éstos y de la situación particular de la niña, basándose no solo en la normatividad que regula el aumento de la cuota alimentaria, sino en la jurisprudencia que ha establecido los presupuestos que se deben dar para que salga avante una pretensión de esa naturaleza, mismo que no encontró probados ya que la situación de la niña era similar a la tenida en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria “de manera que la posterior inconformidad con lo allí acordado no resulte fundamento jurídicamente admisible para cambiarlo”».

Agregó que, «con relación a los “gastos extras”, la señora M.N. solicitó establecer un valor exacto por la difícil relación que tiene con el progenitor de la niña quien los “desconoce”. No obstante, la situación la arribó el juez accionado y la superó al indicar la manera en la que, ante un eventual incumplimiento, podría hacer exigible el cumplimiento de la obligación alimentaria por tales conceptos, tal como se indicó en precedencia. Diferente es que la madre de la niña esté inconforme con la decisión tomada, y pretenda que por esta vía se revise nuevamente la actuación que conoció y decidió el juzgado querellado, lo que no es procedente, pues como se indicó, ello conllevaría invadir la competencia del juez natural» (fls. 194 al 197, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 206 al 208, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana M.N.D.V., en representación de su menor hija M.V.R.D., censura, concretamente, la sentencia dictada el 8 de noviembre pasado por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, con que se negaron sus pretensiones para el aumento de la cuota alimentaria a favor de ésta, dentro del proceso que para tal efecto adelantó contra R.R.M., pues en su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en razón a que, en lo...

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