Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2035-2020 de 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811692

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2035-2020 de 26 de Febrero de 2020

Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00021-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2035-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00021-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por M.R.C.G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «derecho de postulación», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio de alimentos que en su contra promovió C.A.S.C. en representación de la adolescente M.C.S.C.(.. 2019-00092-00).

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, (i) «declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso [cuestionado] (…) a partir del auto de fecha 8 de noviembre del año 2019, por encontrarse demostrada la causal contenida en el Num. 4º del Art. 133 del Código General del Proceso»; (ii) «exclu[ir] al señor C.A.S.C. como demandante dentro del proceso [aludido] habida cuenta que su hija M.C.S.C., es una persona mayor de edad, con capacidad para ejercer su representación»; y (iii) «reconocer personería jurídica al abogado C.A.L.W. como [su] abogado, teniendo en cuenta las facultades consagradas en el Art. 31 del Decreto 196 del año 1979, concordante con el Decreto 2272 del año 1989» (fls. 9 y 10, cdno. 1).

Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del citado asunto, el 8 de noviembre pasado se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, acto al que acudió con su «abogado»; no obstante, el estrado atacado se negó a escucharlo porque estaba «actuando con licencia temporal» y carecía de «facultades» para ejercer su labor ante los jueces de familia, así que, afirma, sin la presencia de su mandatario judicial, tuvo que conciliar y comprometerse a cancelar a favor de su hija la suma de «$750.000.oo» mensuales por concepto de alimentos.

De este modo sostiene, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, de un lado, no tuvo en cuenta que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues la alimentista M.C.S.C. contaba con mayoría de edad para el momento en que se realizó la diligencia memorada, razón por la que, debió «sanear [esa] irregularidad procesal» y adecuar el trámite para «fijar una cuota alimentaria a un hijo mayor de edad», conforme lo previsto en el artículo 397 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; y, en segundo término, interpretó de manera errada el «artículo 31 del Decreto 196 de 1971», en la medida en que, ese precepto legal habilitó a los abogados con licencia temporal para actuar en pleitos «relacionados con la familia que dominaban los jueces civiles y promiscuos de menores» antes de la vigencia del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó la jurisdicción de familia.

Finalmente asevera, que fue presionada a conciliar la cuota alimentaria a favor de su descendiente, acuerdo que excede «gravosamente [su] capacidad económica, máxime cuando los gastos y la necesidad de la alimentada (sic) no se acreditaron en la demanda» (fls. 1 al 9, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a.) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá alegó, que el juicio censurado se adelantó «bajo la rigurosidad procesal correspondiente, atendiendo oportunamente los pedimentos de los extremos procesales»; que la alimentista oportunamente otorgó mandato a un profesional del derecho para que la representara judicialmente, motivo por el que no hubo necesidad de adecuar el trámite; que la decisión de negar la intervención del abogado de la demandada, aquí gestora, obedeció a que tenía una licencia temporal que no lo faculta para actuar en asuntos de familia; y finalmente, que en la etapa de conciliación se les explicó a las partes sobre las «ventajas de solucionar el conflicto por este medio, así como las desventajas de...

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