Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00277-00 de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840811761

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00277-00 de 27 de Febrero de 2020

Número de expediente11001-02-03-000-2020-00277-00
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL



AC615-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00277-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, Inessman L.., solicitó librar mandamiento de pago contra Drilling Technology Colombia S.A.S., por las obligaciones contenidas en dos facturas de venta, así como por los intereses moratorios, y en el acápite de «competencia» la asignó, entre otros aspectos, «por el lugar de celebración del contrato, lugar acordado para el pago, lugar de ubicación del inmueble y el domicilio de los demandados» (fls. 13 al 19, cno. 1).


2.- Ese órgano se rehusó a asumirlo porque dedujo que aunque en los títulos no se indicó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al tratarse de venta de mercancías debe aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio que permite acudir ante el servidor del lugar donde fueron entregadas que, en este caso, es el del domicilio de la convocada, a donde dispuso su envío (fl. 21, cno. 1).


3.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza también lo repelió porque la actora optó por el «lugar de cumplimiento de las obligaciones», que fijó en Bogotá y esa elección se presume verídica, pues no ha sido desvirtuada. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (folio 24, cno. 1).


CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado».

A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las...

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