Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2012-00443-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020858

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2012-00443-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC704-2020
Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente76001-31-03-005-2012-00443-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC704-2020

R.icación n.° 76001-31-03-005-2012-00443-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

La Sociedad Logística Internacional de Productos y Servicios S.A. “LIPSA S.A.”, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., para que se le condenara al pago de «…los daños sufridos como consecuencia de los vehículos afectados que resultaran averiados por la inundación en las instalaciones de los asegurados, ocurrido el 29 de noviembre de 2010, evento este amparado por la póliza de Seguros “Multiriesgo” No. 420-73-994000000406 expedida por la Sociedad demandada.»

B. Los hechos

  1. Logística Internacional de Productos y Servicios S.A. LIPSA, en desarrollo de su objeto social, entre otros, presta el servicio de almacenamiento de vehículos importados de diferentes marcas, en la zona franca del Pacífico, ubicada en el Kilómetro 6 vía Yumbo (Valle del Cauca). [Folio 3, c.1]

  1. El 29 de noviembre de 2010, en las instalaciones de la demandante se encontraban parqueados, entre otros, ciento noventa y cinco carros de propiedad de Automotores Comerciales A. S.A. [Folio 3, c.1]

  1. Como consecuencia del fuerte invierno que para esa época se presentó, el dique del Río Palmira se rompió y generó el desbordamiento de los demás canales aledaños, circunstancia que ocasionó la inundación del lugar de almacenamiento de la referida mercancía que quedó sumergida casi en su totalidad, debido a que el agua alcanzó una altura de dos metros y medio. [Folio 3, c.1]

  1. La anegación duró más de 20 días, generando daños irreversibles a la mayoría de rodantes. [Folio 3, c.1]

  1. La firma reclamante había adquirido un contrato de seguro denominado “Póliza M.”, con el fin de asegurar «…los bienes contenidos en las instalaciones de “L.” en la Zona Franca del Pacífico», cuya vigencia estaba comprendida entre el 6 de agosto de 2010 y el mismo día del año 2011.», entre otros eventos, por «AVALANCHA entendida como el derrumbamiento o caída de una masa de nieve, lodo, rocas o tierra desde una pendiente.» [Folios 3-4, c.1]

  1. Acaecido el riesgo, la tomadora del seguro dio aviso a la Compañía Aseguradora, que procedió a designar ajustadores de seguros, quienes inspeccionaron las instalaciones afectadas, donde pudieron comprobar «…la ocurrencia del siniestro como los daños a los bienes asegurados» [Folio 4, c.1]

  1. La demandada canceló los costos en que la convocante incurrió «…para salvaguardar los vehículos afectados por el siniestro, arrojando como resultado una indemnización por la suma de $72.150.052.» [Folio 4, c.1]

  1. Los vehículos “JAC” de propiedad de “A.” sufrieron daños por valor total de mil setecientos cuarenta millones cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos dos pesos ($1.740.498.802), los cuales fueron verificados por la firma ajustadora de seguros –Comercio Internacional S.A.S.- [Folio 4, c.1]
  2. Requerido el pago de tales emolumentos, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., se rehusó. [Folio 5, c.1]

C. El trámite de las instancias

  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en auto de 28 de febrero de 2013. [Folio 104, c. 1]

  1. Notificado personalmente, el extremo pasivo manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Como soporte de su postura, formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de reclamación”, “imposibilidad jurídica de pagar la prestación asegurada sin reclamación formal previa", ”falta de legitimación en la causa por activa”, “cumplimiento pleno, diligente y completo del contrato de seguro”, “falta de prueba del supuesto perjuicio”, “inexistencia de la responsabilidad contractual deprecada”, “coexistencia de seguro”, “condiciones del contrato de seguro, límites máximos de la responsabilidad, exclusiones aplicables, deducible y demás cláusulas del seguro”, “enriquecimiento sin causa”, “pago de lo no debido”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “genérica o innominada”. [Folios 117-150, c.1]

  1. Mediante fallo de 20 de junio de 2017, el a quo declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado el daño patrimonial causado con la inundación ocurrida, a la tomadora del seguro, toda vez que «…había un interés asegurable de la empresa L.S., que era legítimo su reclamo, que no hay prescripción (…) que no obviamente, va a haber un enriquecimiento ilegal por parte de la demandante, que el hecho de que no haya sido demandada no quiere decir que no tiene una carga con las personas y terceros que confiaron en ella y que incluso le mostraron allí, bajo la póliza que tenía el amparo de esos bienes de terceros que los garantizaba y que efectivamente eso permitió que ellos depositaran, almacenaran esos vehículos allí y que obviamente, estaban legítimamente amparados…» [CD anexo al folio 407, c.1]

  1. Inconforme la demandada apeló. El sustento de su disenso, giró, esencialmente, en torno a la ausencia de interés asegurable de la demandante, para exigir el pago de la indemnización, toda vez que no acreditó el perjuicio causado a su patrimonio con el siniestro. [CD anexo al folio 407, c.1]

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 3 de mayo de 2018, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, denegó los pedimentos de la parte actora, por considerar que «…L. en ningún momento ha asumido la pérdida de los vehículos de propiedad de A. S.A., y que tampoco ha sido demandada para ello, vale decir, que ninguna erogación de tipo económico ha tenido que hacer para enjugar el daño irrogado con ocasión de los pluricitados hechos de la anegación.»

Aunado a ello, destacó que la propia reclamante confesó en su demanda que, con cargo a la póliza “M.”, la compañía aseguradora demandada, la indemnizó por los gastos en que incurrió para salvaguardar algunos vehículos afectados con la anegación, luego de demostrar aquel perjuicio en debida forma. [Folios 105-115, c. 5 Tribunal]

  1. La demandante interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el veintinueve de junio de dos mil dieciocho. [Folio 5, c. Corte]

  1. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 10-46, c. Corte]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre un cargo, apoyado en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por indebida valoración probatoria. Así se desarrolló el ataque:

CARGO ÚNICO:

La sociedad recurrente alegó la violación indirecta de los artículos 822, 1079, 1080, 1082, 1083, 1084, 1171, 1174 y 1187 del Código de Comercio y 1602, 1603 y 2254 del Código Civil, como consecuencia de evidentes y trascendentales errores en la apreciación de los medios de prueba.

El Tribunal incurrió en defecto fáctico por su desacertada valoración a algunas pruebas y por omitir otras, yerros que incidieron determinantemente en la conclusión adversa del juzgador, frente a tres tópicos puntuales, a saber:

  1. Interés asegurable en cabeza de la demandante

1.1. El Ad quem interpretó indebidamente la póliza de seguro “M.” No. 420-73-9940000000406, suscrita entre las partes y de cuyo contenido se extrae con absoluta claridad que L.S., fungió en aquel negocio jurídico como la tomadora, asegurada y beneficiaria, por no haber estipulado cosa contraria, como lo exige el artículo 1040 del Código de Comercio.

En ese sentido, para la casacionista, el Ad quem apreció de manera sesgada este elemento de cognición, «…porque de manera inexplicable no advirtió que la actora obró como tomadora y asegurada y, en cuanto tal, titular de un interés asegurable propio y no por cuenta de un tercero, condición esta que no se indicó en la misma póliza. Si hubiese advertido que...

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