Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03728-00 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020867

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03728-00 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
Número de sentenciaATC255-2020
Fecha03 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-03728-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC255-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03728-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la manifestación de impedimento que elevó el Magistrado A.W.Q.M., dentro del trámite de la tutela promovida por Antonio Rodríguez Mendoza contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


  1. ANTECEDENTES


1. Tras memorar que fungió como apoderado del señor Carlos Enrique M.L., dentro del juicio de expropiación que adelanta en su contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, el memorialista adujo que su poderdante «solicitó la regulación de honorarios», a lo que accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, «mediante auto [que] determinó que con las sumas recibidas como anticipo, estaban cancelados los honorarios, y ordenó expedir paz y salvo»


El accionante agregó que dicha determinación fue apelada, y que la corporación accionada, «mediante una decisión confusa, controversial y contraria a derecho, decide confirmarla, pero al mismo tiempo modificarla y adicionarla, en clara extralimitación de las facultades como juez de segunda instancia». Por ello, solicitó dejar sin efecto lo decidido por el ad quem en el auto de 4 de octubre de 2019.


2. La demanda de tutela fue asignada, por reparto, al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien invocando la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer del juicio constitucional, en tanto que «fung[ió] en dos procesos de familia como apoderado judicial de Carlos Enrique M.L.».


  1. CONSIDERACIONES


1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces


1.1. El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.


Ahora, por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa la atención en la S., resulta necesario destacar dos de esos requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los que, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que


«(...) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).

La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.


Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue» (CC, sentencia C-496 de 2016).


Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH1, ha precisado lo siguiente:


«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.


En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho» (caso A.B. y otros –“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto de 2008).


1.2. Asimismo, existen diversos instrumentos de soft law que incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la actividad judicial; destacándose los Principios de B. sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de Naciones Unidas y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.


La primera de esas normativas se refirió a la independencia e imparcialidad como estándares de...

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