Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57187 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020873

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57187 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAHP740-2020
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente57187
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal

P.S.C.

Magistrada

AHP740-2020

R.icación n°. 57187

Bogotá. D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 25 de febrero de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por Y.D.T., como apoderado judicial de Y........P.C..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- En el fallo constitucional de primera instancia, los fundamentos de la acción fueron sintetizados así:

Acudió a la presente acción de habeas (sic) el apoderado de la señora Y............P.C., la que actualmente se encuentra detenida en las instalaciones de la DIJIN , por virtud de su extradición el pasado 21 de febrero de 2020 desde Viena (Austria), con ocasión de la orden de captura vigente expedida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali, para cumplir la condena de 9 años de prisión impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali por los delitos de homicidio agravado tentado y porte de armas de fuego, dentro del proceso Mo. 200923488, por considerar que existe una privación ilegal de la libertad de su prohijada, habida cuenta que dicha pena se encuentra prescrita.

Destacó que la señora P.C. estuvo privada de su libertad desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 28 de marzo de 2011, fecha esta última en la que se estableció su fuga, es decir, 1 año, 6 meses y 11 días, restando por cumplir un término de 7 años, 6 meses y 29 días.

Indicó que teniendo en cuenta que la accionante se fugó el 28 de marzo de 2011, a partir de esa fecha se debe contabilizar el término de prescripción por el tiempo faltante por ejecutar, por lo que la pena prescribía el pasado 28 de octubre de 2018, sin que pueda considerarse que se hubiere interrumpido el término prescriptivo, pues previo a esa fecha la señora P.C. no había sido dejada a disposición del Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Cali.

Por lo anterior, solicitó que a través de la presente acción constitucional se proteja el derecho a la libertad de su prohijada.[1]

2.- El demandante afirma que la defensa presentó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, petición con el fin de «conseguir la prescripción de la pena… sin éxito ya que sin fundamentación jurídica dicho Despacho ha despachado desfavorablemente la petición…»

3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 25 de febrero de 2020.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, tras considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció mediante auto del 18 de junio de 2019 negando la petición de prescripción efectuada por el defensor, decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, anotando, además, que:

existe una decisión judicial que dispuso que la accionante cumpliera su pena en prisión intramural por el lapso restante de la condena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali. Así mismo, fue legalizada su detención para tales efectos por parte del Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el día 22 de febrero de 2020, es decir, que se encuentra legalmente privada de su libertad, de suerte que cualquier solicitud tendiente a obtener su libertad debe efectuarse al interior del proceso ante el juez de ejecución de penas.[2]

Asimismo, refirió que al juez constitucional le está vedado incursionar en el tema propuesto, pues invadiría el ámbito de competencia del juez natural, sosteniendo, además, que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por las autoridades judiciales «por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante señala que la inconformidad con la decisión del a quo radica en la aseveración mediante la cual indica que no puede invadir la órbita del juzgado de ejecución de penas, pues «ese no es el tema ni asunto de debate, lo que se tiene que debatir es si LA PENA PRESCRIBIÓ o NO» y si bien las instancias en su momento negaron la solicitud de prescripción «los razonamientos esbozados en aquella oportunidad NO SE AJUSTAN A LA VERDAD…»

Así, hace referencia del auto dictado por el juzgado ejecutor el 18 de junio de 2019 en el que, según dice, se inscribe que «la condenada ha estado privada de la libertad en España, desde el 4 de noviembre de 2017, al 19 de octubre de 2018 y en Alemania desde el 25 de abril de 2019, hasta el 25 de julio de 2019», acotando que en el proceso no existe certificación alguna que soporte tales afirmaciones.

Aunado a lo anterior, presenta otra serie de argumentos que a su juicio desdibujan los criterios adoptados en la providencia referida, sosteniendo que conforme a nuestra normatividad procesal la pena se encuentra prescrita, y que con la presentación de esta acción no «buscan sustituir procedimientos judiciales… ni menos desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa…»

Con fundamento en estas argumentaciones, el impugnante solicitó la revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se decrete la prescripción de la pena y se otorgue la libertad inmediata de Y........P.C..[3]

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006[4], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de febrero del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Y.D.T., como apoderado judicial de Y........P.C..

2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la protección de la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[5]:

(1) siempre que la vulneración de la...

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