Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02287-00 de 3 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020875

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02287-00 de 3 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Número de sentenciaSC680-2020
Fecha03 Marzo 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02287-00
Tribunal de OrigenCosta Rica
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC680-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02287-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por María Doriz Álvarez Chaparro, quien actúa en nombre del niño K. González Álvarez, registrado en Colombia como K.B.Á., respecto de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica dentro del proceso de Reconocimiento de Hijo de M. Casada.


  1. ANTECEDENTES


1. Se pretende la homologación del citado fallo extranjero, que autorizó el reconocimiento del menor K.B.Á. a favor del padre biológico, Víctor Alfonso González Gómez, y, en consecuencia, ordenó la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.


2. Como fundamento de dicha petición, en el libelo se adujo que:


2.1. En Costa Rica, el 16 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio María Doriz Álvarez Chaparro y J.H.B.P.; sin embargo, en ese mismo año se “separaron de hecho”, y solo hasta el 2014 tramitaron el divorcio.


2.2. El 17 de diciembre de 2013, producto de la relación sentimental sostenida por M.D. con Víctor Alfonso González Gómez, nació K., quien se registró en Costa Rica y Colombia con los apellidos B.Á., en razón del vínculo matrimonial que su progenitora mantenía vigente para esa época.


2.3. Advertido el “error” en el registro, el “padre registral” y los progenitores biológicos, conjuntamente y mediante demanda radicada el 4 de marzo de 2014, promovieron el proceso de “Reconocimiento de Hijo de M. Casada”, culminado con sentencia del 9 de febrero de 2015, por la cual, el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José de Costa Rica acogió las pretensiones del litigio, en el sentido de modificar la filiación paterna del menor y, por lo tanto, ordenó los asientos correspondientes en el registro civil de nacimiento del menor.


2.4 Desde el 2014, la madre y el niño se encuentran en Colombia, y en virtud de la “inconsistencia” acaecida en las partidas registrales levantadas en las dos Repúblicas, el pequeño “no ha podido salir de (este) país”, a lo que se suma que “la relación del menor con su padre se ha distanciado”, trasladándose entonces la responsabilidad por el niño “principalmente” a la mamá1.


3. Admitida la petición de exequátur, de ella se dio traslado a V.A.G.G., José Herminio Barboza Pavón y a la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia2.


4. Los convocados se pronunciaron de la siguiente forma:


4.1. El Ministerio Público señaló que, en su conjunto, se cumplen las “exigencias formales” previstas en la ley para acoger la súplica de homologación. Precisó, en todo caso, que el “Reconocimiento de Hijo de M. Casada, previsto como tal en la legislación costarricense, resulta compatible con la normatividad colombiana, pues está contemplado como tal en (los) artículos 4 y 6 de la Ley 1060 de 2006. Anotó, por último, que a la parte actora solo le resta satisfacer el requisito de la reciprocidad diplomática o legislativa3.


4.2. Los otros convocados, V.A.G.G. y J.H.B.P., al unísono se allanaron a la convalidación pretendida4.


5. Abierta la etapa instructiva, se ordenó incorporar como pruebas los documentos anexados con la demanda; se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acreditara la existencia del tratado que llegare a existir entre Colombia y Costa Rica sobre el reconocimiento de fallos emitidos en uno u otro país; y por conducto de esa cartera se dispuso enviar nota suplicatoria al consulado de la citada Nación en este país, para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicho Estado que conceda efectos a las sentencias judiciales proferidas en el exterior, e indicara si ello es procedente en relación con las providencias que resuelvan sobre la filiación de las personas. Así mismo, para determinar la reciprocidad legislativa, de oficio se ordenó trasladar a este asunto, copia de los textos normativos que sirvieron como probanza en la resolución de otro exequátur fallado por la Corte5.


6. Agotada la etapa probatoria sin que la interesada cumpliera con la carga de sufragar los gastos necesarios para traer los documentos que reposan en otro trámite de exequátur, y sin que tampoco arrimara prueba de la legislación foránea en alguna de las formas autorizadas en el artículo 177 del Código General del Proceso, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad que la parte actora aprovechó para exponer: (i) que la reciprocidad legislativa entre Colombia y Costa Rica sí existe, por cuanto la legislación de este país permite la homologación de providencias extranjeras en su territorio, como se “aclaró” por la Corte en sentencia dictada dentro del proceso 11001-02-03-000-2013-00966-00; (ii) que aunque la normatividad procesal vigente en Costa Rica para cuando se profirió el aludido pronunciamiento de esta Corporación fue derogada, el artículo 99 del actual estatuto adjetivo, Ley 9342 de 2016, accede en ese territorio a la “Eficacia de sentencias y laudos extranjeros”, cuya copia se aportó en memorial radicado el 12 de octubre de 2018; y (iii) que el fallo materia de homologación alcanzó ejecutoria según la ley de origen, se presentó en copia debidamente autenticada y legalizada y no compromete el orden público, toda vez que las decisiones adoptadas no son contrarias a los principios y normas que rigen la institución jurídica de la filiación extramatrimonial6.


7. Habiendo ingresado el expediente al Despacho para dictar sentencia, se recibió comunicación proveniente de la embajada de Costa Rica en Colombia, relacionada con la reciprocidad legislativa entre ese país y Colombia, al igual que se adjuntó documentación complementaria sobre el tema, por lo cual la Corte, en ejercicio de las facultades otorgadas en el Código General del Proceso, dispuso incorporar como prueba los...

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