Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC749-2020 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020902

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC749-2020 de 4 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de ProvidenciaAC749-2020
Sentido del FalloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia

A.S.R.

Magistrado ponente

AC749-2020

R.icación n.° 11001-31-10-015-2016-00830-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

  1. EL LITIGIO

    A. La pretensión

    O.Y.B.R. solicitó que, con citación y audiencia de R.G.P., se declarara que entre ellos existió, desde el cuatro de agosto de dos mil tres hasta el quince de agosto de dos mil dieciséis, una unión marital de hecho, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, que se encuentra disuelta y en estado de liquidación.

    B. Los hechos

    Desde el 4 de agosto de 2003, el demandante y la demandada, en estado de soltería y sin impedimento legal para contraer matrimonio, iniciaron una convivencia estable, permanente y singular. [Folio 54, c. 1]

    El 4 de agosto de 2004, la pareja suscribió una declaración extraprocesal ante la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, en donde dieron fe del inicio de su relación hacía un año atrás. [Ibídem]

    Por cuestiones laborales decidieron que R. viviría en Belencito (Boyacá), debido a que ingresó a laborar a Acerías Paz del Río en Nobsa, mientras que el actor viviría en Bogotá, donde tiene su propia microempresa. Sin embargo, los consortes se frecuentaban semanalmente en sus respectivas residencias. [Ibídem]

    Durante la convivencia procrearon una hija de nombre L.F.B.G., nacida el 27 de mayo de 2000. [Folio 55, c.1]

    Con la intención de crear un patrimonio común, producto del trabajo y ayuda mutuos, adquirieron los siguientes bienes:

    Local No. 12 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1395080, ubicado en la calle 3 No. 60-52 de Bogotá.

    Apartamento 401 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20161278, ubicado en la calle 135 No. 28-33, edificio Oasis del Sahara P.H., de Bogotá.

    Apartamento 404 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-898910, ubicado en la calle 17B sur No. 39-52, conjunto residencial las Guacas, Etapa I, Bloque 31 de Bogotá.

    Lote urbano con matrícula inmobiliaria No. 470-49394, ubicado en la calle 3 No. 4-41 de Villanueva (Casanare).

    M. furgón marca P. de placas FGS-75.

    C.C. de placas BYE-171, modelo 2007. [Folio 55, c.1]

    El 15 de agosto de 2016, la convocada instó al reclamante para que se radicara en el municipio donde ella reside y cumpliera con las obligaciones económicas correspondientes o pusieran fin a la relación. [Ibíd.]

    Ante la imposibilidad del compañero sentimental de seguir asumiendo las cargas dinerarias del hogar sin laborar en su microempresa, decidieron dar por terminada la relación. [Ibíd.]

    C. El trámite de las instancias

    La demanda fue admitida por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, en auto de 9 de diciembre de 2016. [Folio 64, c. 1]

    Notificada, la demandada se opuso a las pretensiones del reclamante, basada en la inexistencia del vínculo marital alegado, pues la relación sentimental que tuvo con el convocante, fue un noviazgo que no llegó a formalizarse, dijo, debido al desinterés del demandante en establecer una familia con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva. [Folios 107-110, c. 1]

    Mediante sentencia de 26 de junio de 2018, el a quo denegó las pretensiones del libelo introductor, al concluir que «…los hechos de la demanda no están acreditados con las pruebas recaudadas por lo que las pretensiones deben ser denegadas, máxime que lo único que se demostró fue que entre las partes existió una relación amorosa y que de la misma nació L.F.B.G., pero ese hecho no conduce a demostrar que las partes hayan tenido una convivencia permanente y singular por el espacio requerido, porque además las restantes pruebas dicen lo contrario.» [Folios 175-210, c.1]

    Inconforme con lo resuelto, el demandante apeló. Soportó su disenso, en la falta de análisis probatorio a algunos medios de conocimiento allegados a la foliatura, que dan cuenta del acuerdo al que llegaron las partes de separar sus residencias por cuestiones laborales y porque la madre del actor sufre de esquizofrenia, requiriendo cuidados especiales y permanentes; cuestionó también que no se tomara en consideración que estaba acreditado que la familia departía muchos fines de semana y algunos periodos de...

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