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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55823 de 4 de Marzo de 2020

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSP707-2020
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente55823
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP707-2020

R.icación n.° 55823

Acta 55

Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.E.M.V., en su condición de tercera incidental, contra el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2018, confirmado por el Tribunal de la misma ciudad el 28 de septiembre siguiente, que condenó a C.U.M.V. como autor del delito de fraude procesal.

HECHOS:

M.G.Q.B. y C.U.M.V. convivieron en unión marital de hecho desde junio de 1977 hasta mayo de 1998.

Mediante escritura pública del 13 de mayo de 1994, aquél compró a su progenitora E.V. de M., una casa ubicada en la calle 2 No. 24 A – 06 de Bogotá, instrumento en el cual se declaró que la vendedora recibió el pago del valor acordado.

Siete años después, en el curso del proceso de disolución de la sociedad marital de los mencionados compañeros permanentes, E.V. de M. concurrió el 4 de junio de 2001 como acreedora exhibiendo un pagaré por $9.000.000 suscrito por su hijo, para lo cual adujo que al momento de la escritura no recibió dinero y por ello el título valor garantizaba el pago de la compra de la casa, obligación que al ser objetada por M.Q.B. no fue incluida en el inventario de bienes.

Al disolverse en diciembre de 2002 la sociedad marital de hecho entre M.Q. y C.M., el Juzgado 14 de Familia de Bogotá les adjudicó en común y proindiviso el referido inmueble.

El 18 de junio de 2005, E.V. promovió a través de apoderado, proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa, la cual fue dispuesta por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá mediante fallo, respecto del 50% adjudicado a su descendiente, precisando que no era oponible a la propietaria del restante 50%, esto es, a M.G.Q., decisión confirmada en segunda instancia el 6 de diciembre de 2005 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad.

Entonces, la señora E.V. interpuso acción de tutela para que también se resolviera el contrato de compraventa respecto del 50% adjudicado a M.Q., la cual fue fallada por el Tribunal de Bogotá según su pretensión, de modo que el Juzgado 20 Civil Municipal al cumplir la orden de amparo dispuso el 8 de mayo de 2007, declarar resuelto el contrato de compraventa respecto del 50% que correspondía a esta, además de restituir el ya mencionado inmueble a la accionante mediante decisión que al ser impugnada, fue confirmada en segundo grado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta capital.

Como en la escritura de compraventa de la casa la vendedora E.V. de M. afirmó haber recibido el precio del inmueble, pese a lo cual tiempo después apareció con un pagaré firmado por su hijo C.M., con base en el cual se dispuso la resolución del contrato de compraventa, M.G.Q. presentó denuncia el 16 de octubre de 2007, en cuanto resultó despojada de la porción que le correspondió al ser disuelta la sociedad marital de hecho que tuvo con M.V..

ACTUACIÓN PROCESAL:

El 20 de diciembre de 2007 se dispuso la respectiva indagación preliminar. E.V. de M. falleció el 29 de agosto de 2009. El 8 de junio de 2010 se declaró abierta la instrucción, en el marco de la cual fue vinculado mediante indagatoria C.U.M.V..

Clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 18 de septiembre de 2013 con resolución de acusación en contra del procesado, como probable autor del delito de fraude procesal, decisión confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 31 de marzo de 2014.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que una vez surtida la audiencia pública profirió fallo el 27 de febrero de 2018, condenando a M.V. a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autor del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue negada la condena de ejecución condicional, pero concedida la prisión domiciliaria.

A su vez, se dispuso restablecer el derecho a M.G.Q.B., en el sentido de dejar sin efecto dos anotaciones en el folio de matrícula del inmueble. La primera, del 7 de mayo de 2004, a través de la cual se ordenó el embargo de su derecho de cuota. La segunda, del 14 de junio de 2011, en la que se canceló la inscripción como propietaria del 50% del inmueble.

Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación por el defensor, así como por el apoderado de C.E.M.V., hermana del procesado, aduciendo su condición de heredera y sucesora de E.V. de M., expedido el 28 de septiembre de 2018.

El Tribunal declaró desierto por falta de sustentación el recurso interpuesto por la defensa. A su vez, negó por falta de legitimidad la impugnación presentada en nombre de C.E.M.. Entonces, el apoderado de esta interpuso recurso de queja y la Corte, mediante auto del 18 de junio de 2019, declaró indebidamente negado el recurso extraordinario y, por ello, dispuso su concesión.

Admitida la demanda y surtido el respectivo traslado al Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió su concepto.

LA DEMANDA:

Inicialmente el recurrente adujo que en el curso del proceso el juez de primer grado y el Tribunal no reconocieron a su poderdante “C.E.M.V. como sujeto procesal, ni al suscrito como su apoderado”, pese a que si en materia penal no se regula expresamente la figura del litisconsorcio pasivo, se impone acudir a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de modo que en este asunto era necesario, para pronunciarse sobre una eventual solidaridad en la reparación del daño, la vinculación de E.V. de M. como procesada, pero nunca fue llamada a rendir indagatoria, ni vinculada en ausencia, tampoco se le nombró defensor de oficio, ni se le dio traslado de la demanda de parte civil.

La Corte en sentencia del 22 de junio de 1994, precisó que el tercero civilmente responsable es un sujeto procesal legitimado para recurrir, aún si su vinculación no se realizó conforme a los parámetros legales, y tal es la situación de su representada C.E.M.V., pues tanto en el fallo de primer grado como en su confirmación por parte del Tribunal, su progenitora E.V. de M. fue condenada tácitamente al afectar el bien que había recuperado con el ejercicio de acciones ordinarias y de amparo ejecutoriadas, al ordenar dejar sin efecto las anotaciones 12 y 14 del folio de matrícula y oficiar a los despachos judiciales civiles “para lo pertinente”.

La demanda consta de 3 cargos.

1. Primero: Violación de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas.

Si el 24 de abril de 2008, en la ampliación de denuncia, al ser interrogada M.Q. acerca de si sabía cómo pagó C.M. a E.V. de M. los $9.000.000 correspondientes al valor de la casa, contestó que se imaginaba que con las prestaciones adeudadas por su suegra a su compañero marital, tales aseveraciones solo existen en su mente, sin tener certeza sobre ello.

En el interrogatorio de parte rendido bajo juramento por la misma denunciante en el Juzgado 20 Civil Municipal, refirió que C.M. no tenía para darle lo del diario, pues imagina que debía pagar los papeles de la casa, de lo cual, deduce el apoderado de la tercera incidental, el proceso penal ha estado sustentado en “imaginaciones y suposiciones” de M.Q. para conservar el 50% del inmueble que le fue adjudicado.

No se tipificó el delito de fraude procesal, pues no se demostró que el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 25 de abril de 2007, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 20 Civil Municipal el 20 de mayo de 2007, o el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 33 Civil del Circuito el 10 de marzo de 2010, sean decisiones contrarias a la ley por ser producto de maniobras engañosas.

Si bien el artículo 1934 del Código Civil establece que cuando en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario, se trata de una norma de más de cien años, respecto de la cual en casación del 27 de noviembre de 1887 se dijo que conforme al artículo 1759 del mismo ordenamiento admite prueba en contrario entre las partes, es decir, las decisiones mencionadas no son ilegales, máxime si M.Q. no tiene la condición de tercero, al ser beneficiada con la compraventa declarada resuelta.

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