Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002020-00012-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093043

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002020-00012-01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2370-2020
Número de expedienteT 5400122130002020-00012-01
Fecha05 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2370-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00012-01

(Aprobado en S. de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de enero de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió J.S.B.C. contra la Universidad Nacional de Colombia y las S.s Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las convocadas en un concurso de méritos.

2. En sustento de sus súplicas indicó que, mediante los acuerdos CSJNS17-396 y CSJNS17-418, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander convocó a concurso público de empleo para la provisión de cargos de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, y para hacer las pruebas esa entidad contrató a la Universidad Nacional de Colombia.

Agregó que, «habiendo sido admitido para el cargo de oficial mayor sustanciador de juzgado de circuito de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca», no presentó ningún tipo de reclamación y está a la espera de continuar las etapas del proceso.

Refirió que, para esos efectos, se estableció un cronograma de actividades, que «ha sido modificado en repetidas ocasiones, incluso de manera posterior al cumplimiento de las actividades establecidas».

Afirmó que, con Resolución CSJNS19-021 de 9 de agosto de 2019 –modificada en tres ocasiones–, se resolvieron los respectivos recursos de reposición interpuestos por los demás participantes, y se concedieron los de apelación.

Añadió que, en ese asunto, nunca se contempló una etapa de exhibición de documentos, pese a lo cual se otorgó, pero sin tener en cuenta la programación inicial.

Expuso que radicó petición para que «se me informara cuándo se reactivaría el concurso, ante lo cual me respondió: “por lo tanto, una vez se cuente con la logística necesaria el Consejo Seccional de la Judicatura ante el cual se encuentra inscrito publicará el cronograma correspondiente, en el que se incluirá la nueva fecha de publicación del Registro Seccional de E., sin ninguna respuesta de fondo».

3. Así las cosas, pidió que «se ordene a las accionadas expedir un cronograma definitivo y programar la exhibición de documentos en el menor tiempo posible con el fin de dar continuidad con las etapas a las que haya lugar que no estén detalladas en los cronogramas iniciales», y «que en el término no menor (sic) de seis (6) meses se adelanten la etapas faltantes a fin de expedir [el] registro nacional de elegibles».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Norte de Santander manifestó que «entendiendo que no existe derecho configurado para el actor, sino una mera expectativa, se configura como tal la excepción denominada inexistencia de vulneración de derechos», en tanto «realizando un análisis de la Convocatoria N° 4, se ha cumplido con el respectivo procedimiento, teniendo las modificaciones necesarias para garantizar a cada uno de los participantes su debido proceso».

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del precitado departamento dijo que, en respuesta a las peticiones que le han formulado sobre la convocatoria de la referencia, ha sostenido que «en desarrollo del citado cronograma el pasado 16 de octubre se publicó la resolución que resolvió los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y aptitudes respecto de quienes no solicitaron exhibición, quedando pendientes por resolver los recursos de quienes solicitaron como prueba la exhibición de los cuadernillos. Así las cosas, resulta necesario incluir dentro del cronograma la jornada de exhibición. Por consiguiente, una vez sea acordada la logística para dicha jornada con la Universidad Nacional, se publicará el nuevo cronograma en la página web de la Rama Judicial».

3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, en la convocatoria que se analiza, 1657 participantes que no superaron las pruebas solicitaron la exhibición de cuadernillos y soportes de los puntajes obtenidos, por lo que «respecto de esta situación primera el interés general sobre el particular, si se tiene en cuenta que el accionante superó la prueba de conocimientos (…), por lo que en principio se encuentra en una posición positiva [frente a] quienes no la superaron».

De otra parte, arguyó que el pretensor carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que «pese a que se encuentra inscrito en la Convocatoria 4, y considerando que superó las pruebas de conocimientos, carece de legitimación para solicitar de las accionadas que se fije fecha para la exhibición de cuadernillos (…) que le asiste a quienes pidieron les fuera exhibida tal documentación».

4. El J. de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia pidió su desvinculación, ya que «no se tiene competencia para decidir sobre modificaciones al cronograma del mencionado proceso de selección, toda vez que quien determina las directrices del mismo es el Consejo Superior de la Judicatura».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el amparo por improcedente, tras considerar que «la lesión o afectación de derechos solo se predica de una acción u omisión ilegítima o arbitraria por parte de la entidad accionada que afecte derechos particulares, lo cual no ha acontecido, pues según se extrae de los contestaciones allegadas los retrasos en la programación fijada se soportan en el hecho [de] que durante todo el proceso se han interpuesto recursos (…),...

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