Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00635-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00635-01 de 5 de Marzo de 2020

Número de sentenciaSTC2311-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00635-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2311-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00635-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió O. de J.A.M. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas

Suplicó, entonces, dejar sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores denunciados en el ejecutivo singular n.º 2014-02004 y, en su lugar, «declarar la suspensión del proceso, [hasta] tanto no se resuelva en la justicia penal, si existe o no falsedad en documento privado» (folio 5, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos

2.1. Ante el Juzgado Segundo Tercero Civil Municipal de Medellín cursa la demanda de ejecución que contra el tutelante instauró J.F.B.A. bajo la radicación referida a espacio.

2.2. En dicho proceso inicialmente se negó el mandamiento de pago con auto 25 de noviembre de 2014, el cual fue revocado por el despacho Quinto Civil del Circuito de la misma urbe mediante proveído de 10 de junio de 2015, en cuyo cumplimiento el juzgador de primer grado dispuso librar orden de apremio el 27 de julio siguiente por las sumas de $11.200.000, $11.000.000, $9.600.000, $11.500.000, a su turno contenidas en letras de cambio 004, 003, 002 y 001, con intereses de mora.

2.3. El ejecutado (aquí promotor) propuso después de ser notificado las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBI[D]O», «AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DE (…) LAS LETRAS» de cambio y planteó una tacha de falsedad respecto a los títulos base de cobro, pidiendo la práctica de un dictamen pericial para el efecto.

2.4. Por medio de audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2017 el estrado municipal requerido declaró probada la tacha de falsedad y ordenó cesar la ejecución; decisión revocada por la sede judicial del circuito confutada en providencia de 28 de mayo de 2018, para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, al estimar que el perito que rindió el informe técnico, a instancias del juez cognoscente, tenía cancelada su licencia como auxiliar de la justicia.

2.5. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la capital de Antioquia procedió a designar nuevo perito con el fin de desatar la tacha de falsedad, la que fue finalmente desestimada el 8 de agosto de 2019, fecha misma en la que dicha agencia judicial optó por –en resumen–, seguir adelante el cobro ejecutivo en la forma prevista en el mandamiento de pago, declarar imprósperas las defensas exceptivas y compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, en aras de que «investigue LA PRESUNTA COMISIÓN del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y (…) DE TESTIMONIO, de los señores J.F.B.A.Y.O.D.J.A.M.…».

2.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó tal decisión con sentencia de 1º de noviembre último, tras dirimir la apelación interpuesta por el extremo demandado.

2.7. El titular del presente resguardo criticó el proceder de los falladores cuestionados al proveer la continuación de la ejecución sin esperar a que sea la justicia penal la que establezca la falsedad o no de los títulos valores en disputa, máxime cuando los dictámenes practicados en el proceso con ocasión de la tacha son contradictorios, pues unos «dicen que s[í] reali[zó] las firmas y otros que no, pero todos coinciden [en] que las cifras numéricas plasmadas en cada título fueron hechas en dos momentos (…) diferentes», a lo que agregó haberse dado por sentado que él fue el creador de las letras de cambio, pese a ser «analfabeta».

  1. Deprecó, como medida provisional para precaver un perjuicio irremediable, la suspensión de toda «entrega de dinero»; pedimento al que no accedió el tribunal constitucional en la admisión de la demanda tutelar de marras (folio 210 vuelto, cuaderno 1)

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Medellín, así como J.F.B.A., guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la salvaguarda, comoquiera que «las decisiones de los juzgados accionados no resultan caprichosas o arbitrarias[;] por el contrario, (…) respetan las garantías del debido proceso (…)[, el cual] se desarrolló [acorde] las normas sustantivas y procesales pertinentes…» (folios 217 a 221 vuelto, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el pretensor, quien aparte de insistir en los argumentos traídos en el escrito inicial indicó que los falladores criticados han tomado decisiones en su contra y a favor del ejecutante, «buscando el detrimento social, familiar y económico [suyo y de su] familia, con elementos habidos ilegalmente» (folios 227 a 234, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Medellín, el 1º de noviembre y 8 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de ejecución singular n.º 2014-02004, que contra el promotor incoó J.F.B.A., en cuanto fue declarada infructuosa la tacha de falsedad invocada por el aquí inconforme y se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, anticipándose además que el estudio versará sobre el primer fallo aludido, pues tal decisión fue la definitoria, en apelación, de ese litigio.

  1. Así las cosas, se tiene que la desestimación de la mentada tacha (dispuesta en primera instancia por el fallador municipal denunciado junto a la continuación del cobro ejecutivo), hubo de confirmarla el funcionario judicial del circuito acusado en vía de alzada, a consecuencia de decantar sobre ese reparo que:

(…)En la experticia el auxiliar de la justicia explicó que (…) en las firmas...

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