Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00532-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00532-00 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2395-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00532-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2395-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00532-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se dirime la tutela instaurada por J.O.B.R. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y participantes en el decurso con radicado 2007-00133-00.

ANTECEDENTES

  1. El contexto factual puede compendiarse así:

1.1 M. de J.R. (esposa del accionante) demandó a E.G. de R. para dividir el inmueble con matrícula nº 001-75536, y a su cónyuge en razón de las mejoras que sobre el mismo plantó; allí se tuvo como sucesor procesal de aquélla – M. – a L. de J.R.D. porque obtuvo sus derechos litigiosos.

En tal virtud, L. de J. y E. conciliaron el pleito, lo que fue aprobado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (9 mar. 1994), después de lo cual se reconocieron las «mejoras» del otro interviniente.

1.2 J.O. incoó otra «demanda» para anular la «conciliación» porque él debió «suceder procesalmente» a su consorte, y no J.L., dado que la edificación le fue asignada en la liquidación de sociedad conyugal, a más de que fue su heredero testamentario universal, pues ella falleció el 8 de septiembre de 1987.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín desechó esa aspiración (7 oct. 2013), por lo que el vencido apeló sin éxito, dado que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales – a donde fue enviado el asunto por descongestión – corroboró la providencia, en lo esencial, porque del «acto atacado no se avizora [algún] defecto con aptitud de nulitar la conciliación» (26 nov. 2019).

2. El gestor señaló que el ad – quem incurrió en vía de hecho, toda vez que no hizo mención a las «dos sentencias de adjudicación de bienes provenientes de los Juzgados Cuarto Civil y Noveno de Familia [de Medellín]», ni a que su «fallecida esposa fue omitida para otorgarle su cuota hereditaria en el acervo patrimonial de su finado padre».

Por ello, según se infiere, suplicó que se deje sin valor la sentencia para, en su lugar, invalidar la «conciliación» y hacer la «asignación» hereditaria a que alude.

2. Hasta cuando se hizo el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

En el sub – examine, a pesar de que están satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, no se estructuran los defectos que la harían triunfar, porque las decisiones adoptadas por las dependencias querelladas no envuelven algún error configurativo de «vía de hecho».

En primer orden, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales ratificó el decaimiento de la «demanda de nulidad» que recayó sobre la «conciliación» celebrada entre E. y L.J., éste como «sucesor procesal de M...»., apoyada en que:

(…) en el libelo introductor no hubo claridad frente al tipo de nulidad que se invocaba, esto es, si se trataba de la absoluta o de la relativa, por lo que deberá hacerse su análisis respecto de las dos modalidades (…) la nulidad absoluta se genera o por la celebración del acto por un sujeto absolutamente incapaz, o porque se omitió cumplir con alguna formalidad que la ley exige para su validez en consideración a su naturaleza, o también por el objeto o causa ilícita en el acuerdo. N. cómo el demandante fue silente en establecer la ocurrencia de alguna de estas causales, pues se limitó a narrar todas las “inconsistencias” que en su sentir se presentaron, sin practicar algún juicio para adecuarlas o subsumirlas a cualquiera de las hipótesis reguladas en la norma. Aunado, con base en el presupuesto factual y específico, del contenido y forma del acta de conciliación tampoco advierte la Sala la presencia de alguna hipótesis que pueda tenerse como constitutiva de alguna causal, pues la presunción de capacidad en favor de las partes no fue desvirtuada, el acto se celebró con observancia de sus formalidades en cuanto a la presencia del conciliador (juez) y la suscripción del acta por todos los intervinientes, sin que sea necesaria su refrendación (inscripción en centro de conciliación) por tratarse de una conciliación judicial y, frente al objeto y causa del acuerdo, este versó sobre derechos respecto a los cuales no existe prohibición o restricción alguna para su disposición, transacción o desistimiento, de conformidad con lo reseñado en los artículos 1519 y 1521 del Código Civil.

Enseguida, añadió:

(…) en cuanto a la nulidad relativa, misma que sólo puede engendrarse por la incapacidad relativa de alguna de las partes o por vicios en el consentimiento, es preciso señalar que ninguno de esos escenarios tampoco fue acreditado por la parte actora. En primer lugar, porque, como se dijo, la capacidad se presume y la incapacidad debe probarse, sin que la parte actora haya desplegado actividad suasoria alguna para lograr este propósito, y en segundo lugar, según las declaraciones vertidas en el acta de conciliación, se colige que la declaración de voluntad de todos los intervinientes emanaron de su libre ejercicio de la autonomía privada, sin que...

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