Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00406-01 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093073

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00406-01 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC263-2020
Número de expedienteT 0800122130002019-00406-01
Fecha05 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC263-2020

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00406-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por K.E.L.C. contra la Dirección Seccional de F.d.A.; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la prenotada Dirección Seccional, por lo que pidió que se le ordene «dar contestación de fondo al derecho de petición radicado [el 12] de julio de 2019».

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. K.E.L.C., el 12 de julio de 2019, elevó solicitud ante la entidad accionada, deprecando que iniciara «los trámites pertinentes a fin de precluir [algunas] investigaciones penales» que se siguen en su contra.

2.2. Expresó el gestor del resguardo que el aludido organismo sólo se pronunció sobre dos de los asuntos que relacionó en la prenotada petición, sin recibir respuesta sobre los demás.

3. Admitida la acción, la Fiscalía Delegada Novena de Intervención Temprana de Denuncias de Barranquilla, informó que contestó, oportunamente, la solicitud elevada por el actor.

3.1. La Unidad Seccional de Seguridad Pública, las Fiscalías 25 Local, Séptima Local, 35 de Seguridad y Salud Pública, 60 de la Unidad de Administración Pública y Segunda UPC querellable, autoridades todas de esa misma localidad, rindieron informe.

3.2. La Dirección Seccional de F.d.A. resaltó que «procedió a solicitar a cada uno de los despachos vinculados, informara en el término de la distancia, todo lo relacionado con las pretensiones presentadas… por parte del accionante»; y que remitió el derecho de petición formulado por el actor, a cada uno de los despachos correspondientes.

3.3. L.M.O. solicitó negar el resguardo.

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela de 11 de septiembre de 2019, concedió el amparo reclamado, toda vez que la parte accionada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015.

5. La anterior determinación fue impugnada por la vinculada L.M.O..

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a la Dirección Seccional de F.d.A., dependencia de la Fiscalía General de la Nación, conforme se extracta de lo reglado en el decreto 16 de 2014, por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la citada entidad.

Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (resaltado ajeno al texto).

2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:

… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para...

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