Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002020-00010-01 de 6 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002020-00010-01 de 6 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2433-2020
Fecha06 Marzo 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00010-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC2433-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00010-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Avisos y Publicidad Latina, representada por B.E.B.T., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del amparo constitucional propuesto por Esperanza L.A. frente a Planeación Municipal de Cali.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad promotora, por conducto de apoderado, exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y buen nombre, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

2.1. Esperanza L.A. interpuso acción de tutela contra Planeación Municipal de Cali, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien la instruyó bajo el radicado 2019-00194.

2.2. El citado juzgador, luego de vincular oficiosamente a la aquí gestora, en fallo de 15 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones deprecadas, disponiendo, entre otras cosas,

“[c]onminar a la señora B.E.B.T., representante legal de Avisos y Publicidad Latina, para que no interfiera en las relaciones contractuales o comerciales de Lozano Publicidad & Cía. S.A.S. con la sociedad Almacenes Éxito S.A.”.

2.3. Impugnado ese pronunciamiento, fue confirmado íntegramente el 13 de noviembre ulterior (fols. 251-257), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa población.

3. Tacha de irregulares las determinaciones atrás enunciadas, en síntesis, porque “(…) viene teniendo relaciones comerciales, con Almacenes Éxito S.A., desde hace más de 10 años, razón por la cual no se puede ver afectada con [tales] decisiones”.

4. Pide, con sustento en lo narrado, revocar los pronunciamientos emitidos dentro del decurso constitucional fustigado.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. Las células judiciales criticadas hicieron un recuento de su gestión, realzando su legalidad.

2. Almacenes Éxito S.A. coadyuvó las súplicas de la actora.

3. Esperanza L.A. relató lo acontecido en el decurso tutelar, manifestando su conformidad con lo allí decidido.

4. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la salvaguarda por no configurarse ninguna de las causales que, según la jurisprudencia, y en concreto, la sentencia SU-627 de 2015, daban pie al reexamen de los fallos de amparo (fols. 258-260).

1.3. La impugnación

La impetró la promotora, quien perseveró en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fols. 294-295).

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

3. B.E.B.T. busca que por esta especial senda se anulen las providencias de 15 de octubre de 2019 y 13 de noviembre de 2019, estimatorias de la pretensión constitucional dirigida a la salvaguarda de los derechos superiores de Esperanza L.A. frente a Planeación Municipal de Cali.

Se avizora la improcedencia de la queja, pues la acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.

Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”[2].

Fortalece la improsperidad del actual reclamo, por cuanto la...

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