Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002020-00015-01 de 9 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002020-00015-01 de 9 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2487-2020
Fecha09 Marzo 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00015-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC2487-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00015-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela promovida por A.L.T. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con ocasión del juicio verbal sumario de “regulación de visitas 2019-00281, impulsado por el aquí gestor respecto de M. León Trujillo, en calidad de curadora de D. o Dolores Trujillo de León.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “solidaridad” y “justicia”, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases del amparo, en síntesis, las siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se tramita juicio verbal sumario de “regulación de visitas” impulsado por el aquí gestor, A.L.T., respecto de su hermana M.L.T., en calidad de curadora de D. o Dolores Trujillo de León, madre de ambos, quien fuera declarada interdicta mediante sentencia de 13 de septiembre de 2011.

2.2. A dicha actuación fue incorporado un documento contentivo de una “valoración psiquiátrica” practicada por el médico especialista, C.J.F., en el cual, se indicó que ésta no deseaba ser visitada por el reclamante.

2.3. En fallo adiado el 13 de septiembre de 2019, se denegaron las pretensiones.

2.4. En pronunciamiento de tutela del 23 de octubre ulterior, no impugnado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. invalidó dicha determinación, y conminó al estrado cognoscente a valorar un dictamen pericial allegado y escuchar la opinión de D. o Dolores Trujillo de León en relación con las “visitas” reclamadas por su hijo.

2.5. En cumplimiento de lo ordenado, el juzgado recibió en “entrevista” las deposiciones de la discapacitada, de las cuales, pudo extraer que no deseaba ser frecuentada por su hijo A.; por tanto, denegó las pretensiones de éste en proveimiento de 7 de noviembre de 2019.

3. El actor se alza contra este último pronunciamiento porque, en lo medular, (i) “(…) la entrevista es una prueba ilegal o no autorizada por el ordenamiento procesal civil o indebidamente arrimada o mal valorada (…)”; (ii) “la juez (…) hizo preguntas selectivas y sugestivas que llevaron [a su madre] a afirmar que no le gustaría que (…) la visitara”; (iii) se apreció inadecuadamente el documento allegado por el médico siquiatra C.J.F., “fundamentado en dichos de quienes acompañaron a mi mamá a la consulta”, y no en la propia “opinión” de la interdicta; (iv) se ignoró el “dictamen” rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (v) se desconoció el “estado mental” de su progenitora (fols. 17-24).

4. Con apoyo en lo compendiado, solicita anular la sentencia confutada y proveer, nuevamente, no teniendo “en cuenta la entrevista ni el documento ni la declaración del médico C.J.F...”..

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La célula judicial criticada narró la gestión surtida, defendiendo su legalidad (fols. 31-32).

2. El Ministerio Público, de igual manera, se opuso a las súplicas (fols. 33-42).

3. M.L.T., a través de apoderado, indicó que la voluntad de su madre debía respetarse (fol. 45).

4. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras no constatar lesión de los derechos fundamentales invocados por el censor, en particular, porque el trámite cuestionado se ciñó a lo prescrito en el orden jurídico, en concreto, a las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (fols. 47-54).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor, insistiendo en sus argumentos (fols. 58-59).

2. CONSIDERACIONES

1. A.L.T. busca que por esta especial senda se anule la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro del juicio verbal sumario de “regulación de visitas” por él impulsado frente a su hermana M.L.T., en su condición de curadora de su progenitora D. o Dolores Trujillo de León.

Lo anterior, dada la incursión en diversos defectos de juzgamiento y de procedimiento, materializados en: (i) decretar, ilegalmente, la práctica de una “entrevista” a su madre; (ii) efectuar, durante el trámite de dicha prueba, preguntas “sugestivas” o “selectivas” que condujeron a aquélla a rechazar sus visitas; (iii) apreciar, equivocadamente, el documento adjuntado por el “médico siquiatra”, C.J.F.; (iv) ignorar el “dictamen” rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (v) desconocer el “estado mental” de su mamá.

2. Como los requisitos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, inmediatez y residualidad), característicos de la acción de tutela, se hallan satisfechos, pasa la Corte a examinar los hechos denunciados por el reclamante.

2.1. Sobre el primer reparo, esto es, el cimentado en la base de que no podía entrevistarse a D. o Dolores Trujillo de León, es preciso indicarle al gestor que, según el precepto 165[1] del Código General del Proceso, en los procesos civiles y de familia los medios de convicción no son taxativos ni restrictivos.

Por ende, en ningún yerro incurrió el juez cuando estimó necesario, con el fin de llegar a la verdad y garantizar los derechos de los interesados, en particular, los de la discapacitada Trujillo de León, decretar el aludido elemento suasorio.

Por si fuera poco, ese modo de proceder se efectuó con estricto apego de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien, en sentencia de amparo del 23 de octubre de 2019 (fols. 9-16), que hizo tránsito a cosa juzgada, conminó al juzgado aquí querellado a “(…) escuch[ar] la opinión de D. o Dolores Trujillo de León, respecto de las visitas que pretend[ía] hacerle su hijo [A..

2.2. En segundo término, dice el accionante que, durante el recaudo de la “entrevista”, la funcionaria atacada condujo a D. o Dolores Trujillo de León, mediante interrogaciones “selectivas” y “sugestivas”, a afirmar no querer encontrarse con aquél.

La Corte se referirá exclusivamente a estas últimas, pues, en cuanto a las primeras, basta indicar que la ley adjetiva habilita al juez para practicar las pruebas, cuando éstas no correspondan a alguno de los medios previstos en los artículos 191 a 277 del Código General del Proceso, según su prudente juicio (art. 165 íb.); y esto incluye, desde luego, interrogar al deponiente sobre los hechos materia de la controversia.

Se entiende por pregunta “sugestiva” aquella con suficiente entidad para indicarle al declarante la respuesta que de él se espera, limitándole, así, su libertad de expresión en forma tal que éste tendrá tendencia a contestar en el sentido sugerido a través del interrogante[2].

La diligencia de recepción de la entrevista, llevada a término el 7 de noviembre de 2019, se desarrolló así:

PREGUNTADO: ¿Usted con quién vive? (…). CONTESTÓ: Yo vivo con una hija (…) V.L.. PREGUNTADO: ¿Tiene más hijos? CONTESTÓ: M. (…). PREGUNTADO: ¿Tiene hijos hombres? (…) ¿Cómo se llaman?. NO CONTESTÓ. PREGUNTADO: (…) ¿Usted recuerda a A. (…)? ¿Es de los mayores, de los menores? CONTESTÓ: De los menores (…). PREGUNTADO: ¿Y usted cada cuánto se ve con A....(.…) ¿Usted se ve con él con frecuencia? CONTESTÓ: Casi no. PREGUNTADO: ¿Usted qué opinión tiene (…) de empezarse a ver con A. con frecuencia, de que él la visite? CONTESTÓ: No me gusta (…). PREGUNTADO: ¿Por qué?. NO CONTESTÓ. PREGUNTADO: ¿No le gustaría que él la visitara periódicamente, ya sea cada ocho días, cada quince días? CONTESTÓ: No señora. PREGUNTADO. ¿Usted recuerda cuándo fue la última vez que se vio con A.? NO CONTESTÓ. (…)”.

Como fácilmente se aprecia, ninguna de las cuestiones...

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