Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57063 de 11 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301519

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57063 de 11 de Marzo de 2020

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP887-2020
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente57063
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP887-2020

Radicación 57063

Aprobado acta número 060

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de E.M.M.M. y V.P. NIEVES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la cual confirmó la pena de cuatro (4) años de prisión, así como de sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y de ochenta (80) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que les impuso el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, tras declararlos autores responsables de la conducta punible de prevaricato por acción.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de O. (Sucre), en adelante AAA, está conformada como una sociedad anónima con un 90% de las acciones a nombre del municipio y el 10% restante perteneciente a la Empresa Social del Estado Prestadora de Servicios de Salud de O., en adelante ESE.

El 27 de enero de 2012, durante la Asamblea General de Accionistas de la AAA de O., E.M.M.M., en ese entonces alcalde del municipio, y V.P.N., gerente de la ESE, designaron de manera unánime como revisor fiscal de la AAA a C.J.S.C..

Esta persona estaba inhabilitaba para desempeñarse en el cargo, por cuanto hasta el día anterior había servido como gerente de la AAA de O. durante diez (10) días (artículo 48 de la Ley 43 de 1990, que regula la profesión de contador).

Dicha situación era conocida tanto por el Alcalde como por la Gerente de la ESE. Y tal designación obedeció a un capricho, o bien al ánimo de favorecer un interés particular.

2. Decretada la nulidad de la elección, el 28 de enero de 2016, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a E.M.M.M. y a V.P. NIEVES la realización del delito de prevaricato por acción, de acuerdo con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó por idéntico comportamiento el 13 de junio de 2016.

3. El 18 de junio de 2019, el Juez Primero Promiscuo de Corozal condenó a los procesados por el delito materia de acusación a cuatro (4) años de prisión, sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ochenta (80) meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, les negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por la defensa y el Ministerio Público, ambos en el sentido de solicitar la absolución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Corozal, el 7 de noviembre de 2019, la confirmó en los temas objeto de debate.

Según el Tribunal, la conducta de los acusados, además de ser manifiestamente ilegal, fue dolosa, en tanto (i) la Junta de Accionistas de la AAA, integrada por los aquí procesados, le aceptó la renuncia como gerente de la AAA a C.J.S.C. el 26 de enero de 2012; y al día siguiente lo nombró como su revisor fiscal; (ii) no había razones para desvincular al anterior revisor fiscal, que fue despedido sin fórmula alguna también el día anterior; (iii) C.J.S.C. era afín políticamente al Alcalde y este lo había nombrado gerente de la AAA en forma unilateral; (iv) la Junta de Accionistas debió consultar con asesores jurídicos la legalidad de sus actos; y (v) si la conducta de los acusados no fue caprichosa, entonces fue para favorecer a C.J.S.C., a quien se le designó de manera consecutiva en la AAA sin atender los parámetros legales.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de E.M.M.M. y de V.P. NIEVES interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), propuso el censor un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria. Lo sustentó con los siguientes argumentos:

1.1. El Tribunal consideró configurado el dolo a partir de las estipulaciones, como la designación como gerente de la AAA a C.J.S.C., su elección por parte de la Junta de Socias como revisor fiscal y la nulidad que de este nombramiento se realizó por estar inhabilitado. Gracias a ello, elaboró «un falso juicio de raciocinio evidente, apartado de las reglas de la sana crítica»[1].

1.2. Nombrar como gerente de la AAA a C.J.S.C. no fue un acto ilegal. Sin embargo, el Tribunal violó «el principio de identidad, propio de las reglas de la sana crítica, porque ese hecho en particular no devela ninguna especie de motivación subrepticia»[2]. Es más, era el deber del Alcalde realizar ese nombramiento.

1.3. La renuncia al cargo de C.J.S.C. como gerente de la AAA tampoco representa una irregularidad. Se trata de un acto libre y que obedeció a su propia voluntad.

1.4. La desvinculación del anterior revisor fiscal de la AAA no riñó con disposición legal alguna: «fue apegada a derecho y no existe fallo judicial que diga lo contrario»[3]. A su vez, no está demostrado que ello estaba destinado a favorecer a C.J.S.C., porque «lo cierto es que fue electo en un cargo con menor remuneración y poder»[4].

1.5. La elección como revisor fiscal de C.J.S.C. nunca obedeció a la intención de vulnerar el tipo legal, pero al Tribunal le bastó remitirse a dicho acto, así como a la declaración de nulidad, para concluir que su acción fue voluntaria y con conocimiento.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la decisión impugnada con el propósito de absolver a E.M.M.M. y V.P. NIEVES de los cargos atribuidos en su contra.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella...

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