Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00027-01 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002020-00027-01 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2769-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00027-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2769-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00027-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Y.A.R.V. en representación de las menores S.E.R. y M.C.R.M., contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante en la calidad antes señalada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus menores hija y sobrina, respectivamente, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al acceso «real y efectivo» a la administración de justicia, a la vivienda digna y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la diligencia de desalojo que se verificará como consecuencia del proceso de extinción de dominio que cursa en contra de su progenitor, A.R.L..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sociedad de Activos Especiales que, «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) se abstenga de proceder al desalojo del inmueble de matrícula 080-30588, donde viven [todos los prenombrados]» (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que las menores que representa tienen 3 y 20 meses de edad, respectivamente, y el inmueble objeto del referido asunto es propiedad de su padre y abuelo de aquéllas, y, ella lo ha habitado toda la vida junto con su cónyuge y las niñas; no obstante, y a pesar de que no ha sido resuelto por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 24 de marzo de 2017 del Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de Barranquilla, donde se ordenó la extinción del dominio del bien, la Sociedad de Activos Especiales mediante Resolución 01224 del 18 de abril de 2018, señaló como fecha para su desalojo el 28 de enero del año que avanza.

Narra que dicho proceso especial inició luego de que en una diligencia de la Dijin –Mesan del 30 de octubre de 2015, se constató que su hermano vendía ilegalmente gasolina en el predio, por lo que el 28 de marzo de 2016, la Fiscal 30 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá decretó el embargo y secuestro del mismo, cautelas cuyo levantamiento se solicitó con la alzada interpuesta contra el citado fallo de primer grado, y que si bien también son susceptibles de control de legalidad, conforme a los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, la premura de la situación impide hacer uso de este mecanismo, por estar ante la materialización de un daño irreparable para éstas, derivado de la pérdida de la vivienda, lo que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 10, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la desvinculación de esa Cartera del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 43 al 45, ibíd.).

b. La Sociedad de Activos Especiales pidió por intermedio de apoderado judicial, que se niegue la protección reclamada, toda vez que se trata de una maniobra dilatoria de la actora, por cuanto ha agotado los trámites que le imponen sus funciones, que se asimilan a las de un secuestre, por cuanto está en ejerciendo sus labores en cumplimiento de las órdenes judiciales de embargo y secuestro emitidas en el trámite de la extinción de dominio.

Agregó, que las irregularidades que pudieran cometerse dentro del precitado asunto son ajenas a sus funciones, y que el predio lo detenta G.V.M. como depositario provisional, por lo que fue éste quien solicitó el desalojo; además, la promotora no especificó en qué consistía el perjuicio irremediable que para las menores involucradas causaría la diligencia, y en todo caso, para la práctica de la misma se solicita el acompañamiento de las autoridades encargadas de velar por el bienestar de éstas (fls. 51 al 57, ib.).

c. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta capital manifestó, por intermedio de la Magistrada Ponente a la que se asignó el proceso objeto de revisión constitucional, que se encuentra estudiando el expediente contentivo del mismo, sin que haya podido aún emitir la decisión correspondiente, debido al cúmulo de asuntos que competen a esa Colegiatura; que «en lo concerniente al tema del desalojo del bien (…) habrá de decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y s.s. de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, es un asunto de competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales – SAE-, por tratarse de la entidad designada por el legislador, para la administración de los bienes vinculados a los procesos de Extinción de Dominio», de manera que esa sede judicial «no tiene injerencia alguna en la toma de decisiones de esa naturaleza»; además, la promotora cuenta con la posibilidad de solicitar a dicha entidad ser designada como depositaria provisional del bien a título oneroso o gratuito (fls. 65 al 68, ídem).

d. A.R.L., quien manifestó ser el propietario del inmueble objeto del proceso criticado, corroboró los hechos del escrito inicial, y coadyuvó la solicitud de protección implorada por la promotora (fls. 73 al 79, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar que «frente a la presunta vulneración de derechos por parte de la SAE al disponer una diligencia de desalojo de un bien sometido a un trámite de extinción de dominio que ya culminó en primera instancia con una sentencia favorable a las pretensiones del Estado, no avizora la Sala que tal afirmación sea cierta, pues lo que está realizando dicha entidad es un acto propio de sus funciones legales, pues recuérdese que esa sociedad es la encargada de la custodia de los bienes sometidos a procesos de tal índole, aspecto que no se ha podido materializar en el presente asunto»; así mismo, «el hecho de no haber culminado todavía el trámite de segunda instancia en el proceso radicado 2016-00004, no quiere decir que la SAE no pueda adelantar sus funciones legales, pues debe tenerse en cuenta que desde el 25 de noviembre de 2015, el inmueble ubicado en la calle 29 No. 19B-04 de Santa Marta, fue puesto a disposición de la accionada y, sin embargo, desde aquel entonces, ésta no ha podido hacerse a su custodia efectiva, luego su actuación es legítima y pretende cumplir un mandato judicial», máxime cuando no se acreditó el daño de tal magnitud que causaría la diligencia, y, según afirmó la accionante, todavía está pendiente que el Tribunal convocado resuelva sobre una solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre el predio objeto de la extinción (fls. 80 al 88, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La...

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