Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00675-00 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301547

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00675-00 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2735-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00675-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2735-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00675-00

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por la sociedad C.I. Seguridad & Gestión S.A.S., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados J.J.V., A.L.E.L. y C.E.L.V., con ocasión del juicio ejecutivo singular instaurado por Commercial Solutions & Logistics S.A.S. a la aquí actora.

1. ANTECEDENTES

1. La petente exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la accionada.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, la sociedad Commercial Solutions & Logistics S.A.S., impetró, contra la aquí actora, el juicio objeto de esta salvaguarda, reclamando el cobro de unas “facturas de venta”.

La gestora fue notificada personalmente del apremio de pago emitido en ese asunto y propuso las excepciones de fondo denominadas “(…) tacha de aceptación de las copias de las facturas aportadas junto con la demanda (…)”, entre otras.

El 5 de diciembre de 2018, el juez de conocimiento, profirió sentencia anticipada, revocando el mandamiento compulsivo, al evidenciar que los títulos valores objeto de recaudo, “carec[ían] del requisito de aceptación”, decisión apelada por el extremo allá activo, correspondiéndole a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, desatar esa alzada.

Señala el quejoso que la corporación fustigada en proveído de 22 de octubre de 2019, revocó la determinación del a quo, ordenando seguir adelante con la ejecución y negando las excepciones de mérito propuestas.

Indica la tutelante que el colegiado convocado, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, por cuanto

“ [i)] (…) transformó antojadiza y arbitrariamente los títulos valores simples o singulares que se adujeron como soporte de la demanda, en títulos ejecutivos complejos y compuestos (…), modificando por completo las pretensiones y los hechos del [libelo genitor]; [ii)] realizó una indebida interpretación del artículo 3 de la Resolución Nº 107 de 2013, emitida por la DIAN, (…) al tener por probado, sin estarlo, que C.I. Seguridad & Gestión S.A.S. recibió las factura de venta (…), desconociendo lo estipulado por el numeral 2 del [canon] 774 del Código de Comercio; [e iii)] inaplicó la [regla] 614 del Estatuto Tributario, la cual establece que en la factura (…) se debe indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas por parte de su emisor (…)”.

3. Requiere, en concreto “se deje sin valor y efecto”, la sentencia proferida por el ad quem.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. La gestora de este auxilio, censura el proveído de 22 de octubre de 2019, donde el tribunal querellado revocó el proveído del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, proferida en el comentado litigio, declarando no probadas las excepciones de fondo impetradas en ese asunto y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución.

3. D., se advierte que, en relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, respecto de los documentos base del recaudo, ninguna irregularidad se desprende de la determinación reprochada, pues, contrario a lo aseverado por la quejosa, tal providencia se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto.

M., el colegiado atacado, al revocar el pronunciamiento del a quo, explicó bajo los postulados de los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, las condiciones de validez para que las facturas de venta gocen del carácter de título valor. Al respecto adujo que los elementos cartulares allegados al litigio

“(…) determinan el derecho que incorporan; se denominan facturas de venta y están enumeradas secuencialmente; se trata de facturas por computador, diferentes a las facturas electrónicas, porque no tienen que ser entregadas, aceptadas y conservadas (…) en medios o formatos electrónicos en su integridad; están firmadas electrónicamente por el vendedor; corresponden al original de cada factura de venta, porque no tienen anotación de tratarse de copias, y en ellas consta el endoso en propiedad que hizo el comprador, que es quien las conserva según el artículo 722 del C. de Co.; consta además en las facturas el nombre y los datos del vendedor y comprador de los bienes, la fecha de expedición, el valor unitario y el total del material adquirido - oro -, y en ausencia de mención expresa de la fecha de vencimiento, deben ser pagadas dentro de los 30 días calendario siguientes a la emisión (…)”.

Indicó que, en aplicación del artículo 1° del Decreto 380 de 2012[1], y el canon 3 de la Resolución 107 de 2013[2], emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encontraba acreditado el recibido de “(…) las mercancías compradas, y las copias de cada factura (…), por parte de la ejecutada (…) las cuales fueron aceptadas tácitamente (…)” por aquélla, en atención de la regla 4 del Decreto 3327 de 2009[3]. Sobre ese tópico, sostuvo:

“(…)[S]egún las precitadas disposiciones el certificado CP, debe ser expedido por la CI (sociedad de comercialización internacional) en el formato 640 de la DIAN, y surge la obligación de que lo expida cuando la CI recibe la mercancía, y se expida por parte del proveedor – vendedor – la factura o documento equivalente, esto es, cuando ambas de dichas situaciones ocurra, obligación de expedirlo que se entiende cumplida cuando la DIAN informa que se emitió satisfactoriamente, debiendo entregar una copia al proveedor ”.

En ese sentido los certificados de proveedor – CP – anexados a cada factura, acreditan, no solo, que las mercancías a que refieren las [mismas] fueron recibidas por la ejecutada, sino también, que ésta recibió del proveedor – la cooperativa -, copias de las facturas, pues solo al momento en que uno y otro acto ocurre, se expide por parte de la sociedad de comercialización internacional dicho certificado, que se diligencia según el formato 640 en sus distintos ítems, con la información contenida en las copias de las facturas que recibió (…)”.

N., ningún reproche merece el argumento del convocado, al afirmar que cuando la aquí actora expidió los correspondientes “certificados de proveedor”, recibió tanto la mercancía, como las copias de las facturas, pues es claro que sin estas últimas, le era imposible diligenciar el documento establecido en el artículo 1° del Decreto 380 de 2012. Incluso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, ha indicado que la expedición de tales certificados

“(…) está condicionada a la ocurrencia de dos hechos expresamente fijados, independientemente “de cual de los dos eventos ocurra primero”: la recepción del bien por parte de la sociedad de comercialización, y la expedición de la factura por parte del proveedor. La concurrencia de los dos eventos señalados, conlleva para la comercializadora la obligación de expedir el correspondiente CP sin que exista disposición normativa alguna que disponga un plazo o término distinto para el efecto (…)”[4] (resaltado de la S.).

Así las cosas, evidente era que las facturas aportadas en el comentado subexámine, reunían los presupuestos legales para su ejecución, sin que le estuviere vedado al fallador de segunda instancia, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de tales documentos, y determinar si se trataban de títulos ejecutivos complejos o singulares.

Sobre el particular, la S. ha reiterado:

“(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”.

“(…) Sobre lo...

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