Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03791-03 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301552

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-03791-03 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2732-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-03791-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2732-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03791-03

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)


Decídese la demanda de tutela impetrada por J.M.V.Z. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y los Juzgados Quinto y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por L.M.T.E., “cesionaria” del aquí gestor, y E., Libia, Y. y Fernando Villanueva Zambrano frente a F.L.M. de B. y otros.






  1. ANTECEDENTES


1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


2. Como respaldo de su reproche manifiesta, en síntesis, que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se tramitó el pleito objeto de esta salvaguarda, en el cual se emitió sentencia ordenando la reivindicación pretendida en ese asunto1, y negándole las pretensiones invocadas en reconvención por el extremo pasivo, referentes a la “prescripción adquisitiva de dominio” de los inmuebles inmiscuidos, decisión confirmada por el tribunal querellado el 8 de julio de 2009.


El 1 de diciembre de 2014, se realizó la entrega de los predios materia de litigio; empero, los allí accionantes informaron al despacho instructor “(…) que los hermanos B.H. (…) están desconociendo el derecho de propiedad, y perturbado la posesión del Lote N° 10 de 7574 metros cuadrados (…)”; sin embargo, ese despacho en proveído de 14 de enero de 2015, negó cualquier “medida de amparo y protección” frente a ese tema.


Esa providencia fue ratificada por la corporación convocada el 15 de octubre siguiente, aduciendo que los interesados pretendían la restitución de un bien diferente de los señalados en el fallo reivindicatorio.


Comenta el gestor que por impedimento del funcionario de conocimiento, el memorado litigio continuó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, el 9 de agosto de 2018, negó por improcedente la “nulidad supralegal” requerida por los allá demandantes, determinación convalidada por el tribunal fustigado el 14 de mayo de 2019.

Según el actor, los convocados han desconocido que el caso sublite, se encuentra “viciado” por el “fraude procesal” cometido por los “(…) hermanos B.H. (…)”; además, se “(…) revivi[ó] un asunto ya fallado, donde se ordenó que la posesión del lote N° 10 (…)” continuara en cabeza de la familia V.Z..


3. Pide, en concreto, se “(…) profieran los actos administrativos pertinentes (…)” para el cumplimiento de las órdenes de entrega emitidas dentro del comentado subexámine.


4. La Sala de Casación Laboral, mediante auto de 5 de febrero de 2020, decretó la nulidad de la sentencia emitida en este resguardo el 26 de noviembre pasado.


1.1. Respuesta de los accionados


1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué indicó que dentro del caso bajo estudio, el señor Jesús María V.Z. cedió sus derechos litigiosos a Luz Marina Tabares Echeverry.


2. Las demás autoridades querelladas guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de J.M.V.Z. para elevar el reclamo constitucional en nombre propio, por los hechos relacionados en el libelo genitor, por cuanto él no funge como sujeto procesal dentro del señalado pleito, pues cedió sus derechos litigiosos a Luz María Tabares Echeverri; por tanto, no es titular de las garantías aquí reclamadas.


2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
17 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR