Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02501-02 de 12 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841301571

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02501-02 de 12 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2832-2020
Fecha12 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02501-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2832-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02501-02

(Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 18 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por O.I.S.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la nulidad que por indebida notificación invocó en el marco del cobro coercitivo que el Banco Colpatria adelantó en su contra y de A.S. y H.E.C.N..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dejar sin efecto la anterior decisión (fls. 35 al 45, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo, y tras enlistar los motivos por los que considera que la Sociedad A.S. «fue víctima de toda una maquinación tendiente a eliminarla del mercado», señaló en lo relevante para su queja, que solicitó la invalidación de todo lo actuado al interior de la referida ejecución, porque la citación y el aviso para enterarla del mandamiento de pago no fueron enviados a su dirección de residencia, sino a la de una bodega, por lo cual «jamás se enteró que había sido demandada y por ende, jamás pudo ejercer su derecho de defensa»; no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital negó lo pedido, tras considerar que era suficiente con el enteramiento que se verificó en la nomenclatura informada por la ejecutante; además, le exigió un certificado de existencia y representación legal de A.S. pese a que la indebidamente notificada era ella, y, no emitió pronunciamiento sobre todos los fundamentos de la solicitud de nulidad, situaciones por las cuales considera que se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 35 al 45, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, manifestó que «el no coincidir la accionante con el criterio de la autoridad judicial, o que no la comparta, en ningún caso conlleva invalidar la actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada vía tutela» (fl. 56, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado, tras observar que «la interesada no hizo uso de los medios ordinarios para discutir la decisión en la que se negó su incidente de nulidad; es decir no formuló los recursos de reposición y apelación en contra del auto de fecha 4 de octubre de 2019».

Además, agregó, «así se pasara por alto la exigencia, lo cierto es que el actuar del accionado no puede tildarse de caprichoso o arbitrario, pues en su proveído, después de referir la norma que regula las nulidades procesales, coligió que “a pesar de la mención de no residir en… el país” que hizo la accionante, “no se logró demostrar tal afirmación, ni que la calle 25B No. 85B – 63, primer piso de esta ciudad no fuera el sitio idóneo para el envío de dichas comunicaciones”, esto teniendo en cuenta los certificados de la empresa de correo. En ese orden de ideas, concluyó que, “ante la carencia demostrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., acorde con la dinámica propia de la carga de la prueba, a la parte que persigue la consecución de los efectos de una norma, le incumbe probar los supuestos de hecho en que se funda, [lo] que no satisfizo en este caso la incidentante y que conlleva a la nugatoria de la prosperidad de la casual” (fls. 63 y 64)» (fls. 65 al 68, ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora, haciendo énfasis en que el juez constitucional omitió pronunciarse sobre las puntuales quejas elevadas respecto de la decisión criticada a la autoridad judicial accionada (fls. 104 al 106, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención...

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