AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900744-00 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997951

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900744-00 del 26-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900744-00
Fecha26 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5129-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

APL5129-2019

No. 110010230000201900744-00

Aprobado Acta nº. 35

Nº. 123

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara (Santander) y el Juzgado Quince de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la acción de tutela que E.M.C. promovió contra la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL SAN LUIS DEL MUNICIPIO DE BARICHARA.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE BARICHARA (SANTANDER)», la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

Relató que el 20 de junio del presente año remitió vía correo certificado, derecho de petición ante la accionada con el fin de obtener información acerca de «por qué no se canceló el valor pactado en la conciliación extrajudicial, realizada el día 17 de septiembre del 2004 ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL», la cual no fue recepcionada, tal como consta en el documento que obra a folio 12.

  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Barranquilla, lugar donde se encuentra domiciliada la demandante. En consecuencia, remitió el asunto a los jueces municipales de tal sede territorial.

  1. Al corresponder el proceso al Juzgado Quince de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple, se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que...

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