AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900816-00 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000664

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900816-00 del 26-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL5133-2019
Fecha26 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900816-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

APL5133-2019

Nº. 110010230000201900816-00

Aprobado Acta nº. 35

N°. 129

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Sincelejo (Sucre), para conocer de la acción de tutela promovida por C.A.M.G. contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «JUEZ (Reparto)» de Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y de defensa

Relató que al ingresar a la página del SIMIT se enteró que a su nombre estaban cargados tres comparendos por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín -05001000000015079184, 05001000000015122387 y 05001000000007392479, los cuales nunca le fueron notificados y por tal razón no ejerció su derecho de defensa.

Aclaró al respecto que no pudo «hacer uso de la vía gubernativa de los recursos de reposición y en subsidio de apelación debido a que de acuerdo al artículo 142 del Código Nacional de Tránsito los mismos deben interponerse en la audiencia y debido a que no me notificaron a tiempo no me enteré de que había proceso alguno en mi contra y por tanto no puede ir a ninguna audiencia».

Manifestó que remitió petición a la accionada requiriendo que fueran retirados de la página del SIMIT por falta de notificación, al tiempo que solicitó copia de los mismos, de las guías o pruebas de su envío, y de la notificación por aviso, entre otros, sin embargo, al escrito de respuesta no le adjuntaron copia íntegra del acto administrativo ni de la constancia de remisión del aviso.

  1. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, rechazó su conocimiento, luego de advertir que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sincelejo, donde está domiciliado el actor
  2. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de dicha ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Adujo al respecto que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, lugar que además corresponde al domicilio de la Secretaría accionada.

II CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp....

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