AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00041-02 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842007087

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00041-02 del 28-06-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002019-00041-02
Fecha28 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC969-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC969-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00041-02

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Gilberto Vallejo E y Cía. S. en C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I. ANTECEDENTES

1. T. de J.N.M. en su nombre y como apoderada general de sus hermanas A.d.C. y M.J. de L.N.M. formularon demanda declarativa de pago por consignación contra la Sociedad Gilberto Vallejo E y Cía. S en C. ahora accionante para que se declare válido el pago y extinguida la obligación por la suma de $1.728.808.269 y cuyo pago fue repudiado por la actora.

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que por escritura pública No. 3996 del 23 de octubre de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de la ciudad de Montería, la parte demandante se constituyó en deudora de E.J.D.R. por la cantidad de $500.000.000 con pago de intereses al 1% y de mora al 1.5% sobre el capital prestado.

2.1. Que el 26 de julio de 2016 recogieron la totalidad de la obligación y pasaron a ser deudoras de la Sociedad tutelante en la cantidad de $1.000.000.000 en los mismos términos antes dichos, no obstante la liquidación para efectos de ofrecer el pago al acreedor se hace teniendo en cuenta la tasa de interés de la Superintendencia Financiera.

2.2. Que esta nueva obligación fue garantizada con la hipoteca del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-7093 suscrita a favor del anterior acreedor, quien automáticamente recibió el pago cedió la hipoteca a la accionante.

2.3. Que el contrato de mutuo se siguió ejecutando y actualmente se adeuda la suma de $1.728.808.269 los cuales están dispuestas a pagar «pero inexplicablemente el demandado se niega a recibir aduciendo que el valor del contrato suma más de $3.000.000.00».

2.4. Que el plazo del contrato se encuentra vencido y se ofreció el pago pero el acreedor se niega a recibirlo.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba, autoridad que el 9 de octubre de 2018 la admitió y dispuso la notificación a la Sociedad accionante. [Folio 26, c.1]

4. En desacuerdo la actora el 31 de octubre de ese año interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al manifestar que el presente asunto se trata de una pretensión conciliable y por tanto era ineludible que la parte demandante en cumplimiento del deber que le impone el artículo 621 del Código General del Proceso, modificatorio del canon 38 de la Ley 640 de 2001, intentara celebrar una conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda, omisión que conlleva a su inadmisión.

5. El 11 de febrero de 2019 la tutelante allegó memorial en el que anexó copia de una carta sin fecha suscrita por la parte activa y reconocida ante el Notario 13 de Medellín el 7 de noviembre de 2018 por medio de la cual hace una oferta de pago por $1.728.808.269 con la advertencia que posiblemente el extremo demandante con esa comunicación pretenda «en vano subsanar el no cumplimiento del requisito de procedibilidad, lo cual impone sin asomo de duda la inadmisión de la demanda». [Folios 30-32, c.1]

6. El 1º de marzo siguiente el despacho mantuvo la decisión tras considerar que «en la carta oferta aportada, se denota que la misma sí cumple con los puntos precitados en la norma, y al existir un previo intento de ofertar el pago adeudado y reconocido por la parte demandante, dicha acción suple cualquier intento de conciliación extrajudicial previa, por lo que insistir en ella sería un desgaste de la administración de justicia (…) por tanto, al presentar el oferente su propuesta está cumpliendo con los requisitos esenciales del proceso, por lo que no prosperará el presente recurso». [Folios 34-35, c.1]

7. El 3 de abril, la actora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló excepción previa de «inepta demanda por falta de los requisitos formales, por no haberse agotado de manera previa el requisito de procedibilidad como lo exige la Ley 640 de 2001 y el artículo 621 del C.G.P. – No acompañar los anexos exigidos por la Ley, art 84-5 C.GP.».

Así mismo, formuló excepción de mérito que denominó «no corresponder la oferta al monto de la obligación dineraria que deben T. de Jesús, A.d.C. y M.J. de L.N.M. a la Sociedad Gilberto Vallejo E y Cía., S en C.», excepciones que se encuentran pendientes por resolver.

8. De otra parte, la Sociedad accionante formuló proceso ejecutivo contra T. de Jesús, M.J. de L. y A.d.C.N.M. para que se libre mandamiento de pago por la suma de $3.124.563.888 junto con sus intereses de mora a la tasa más alta permitida por la Ley desde el 18 de septiembre de 2018 hasta cuando se verifique su pago.

9. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, despacho que el 10 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago en la forma solicitada; dispuso la notificación a la parte demandada y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. [Folios 59-60]

10. Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa denominada «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto».

11. El 5 de febrero de 2019 el juzgado revocó el auto que había librado mandamiento de pago; declaró terminado el proceso por existir pleito pendiente entre las partes y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folios 61-63,c.1]

12. En desacuerdo la Sociedad tutelante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver.

13. En criterio de la Sociedad accionante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de...

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