AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00279-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019831

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002018-00279-01 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002018-00279-01
Fecha17 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC038-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC038-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00279-01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 23 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por J.J.Q.Q..

1. ANTECEDENTES

1. El citado señor y 10 personas más están siendo investigadas por los delitos de “concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trata de personas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa persona”.

2. En este decurso J.J.Q.Q., expone que por esos ilícitos fue aprehendido el 18 de diciembre de 2018 y llevado ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, para la legalización de su detención, escuchar la formulación de cargos y resolver sobre la medida de aseguramiento a imponer.

Agrega que en esa diligencia recusó al citado juzgador por haber sido quien ordenó su captura, y “(…) a su juicio esto constituía una afrenta a la garantía de la imparcialidad por ya haber considerado dicha judicial la necesidad de proteger un bien constitucional con [su] privación de la libertad” (sic).

Manifiesta que aun cuando el 21 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas declaró infundada tal recusación, a la fecha de interposición del presente asunto, es decir, el día 22 posterior, aquellas actuaciones no se habían reanudado.

Como la aludida mora contraviene el contenido del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, incoa este resguardo por cuanto no “(…) entiend[e] por qué [tiene] que esperar hasta el lunes [24 de diciembre de 2018] para que se decida [su] situación jurídica”.

1.1. Decisión de primera instancia

El tribunal negó el ruego porque, en concreto, la tramitación adelantada contra el actor se ha desarrollado con “la presteza debida”, sin que tal diligencia se hubiese visto trastocada por tardanza injustificada alguna, que tornara viable el actual amparo impetrado el sábado 22 de diciembre de 2018, es decir, un día después de haberse desatado la citada recusación, “(…) amén que (…) la actuación que no da espera, o sea, la legalización de la captura, ya se llevó a cabo, pudiéndose las demás adelantarse posteriormente, como lo será en la fecha que refiere la señora juez (…): lunes 24 de diciembre”.

1.2. Impugnación

La formuló el quejoso apoyado en argumentos similares a los aducidos en el escrito genitor, agregando que aún no se le había impuesto “medida de aseguramiento o medida que sirva de sustento para privar[le] de la libertad (…), [por tanto] ruega [se le] conceda la libertad inmediata” (sic).

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus estipulado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas consagradas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. J.J.Q.Q. demanda acceder a la presente súplica, por la supuesta mora en reanudar la diligencia en la cual se le imputaran cargos y definirá lo concerniente a la medida de aseguramiento a imponérsele; empero, sin dificultad emerge la desestimación del amparo, por no serle viable a esta jurisdicción arrogarse facultades atribuidas a otra autoridad.

4. N., aun cuando el actor denuncia esa presunta tardanza, no acredita que la misma ya fue ventilada ante el funcionario llamado a resolver si le asiste o no razón en sus afirmaciones, es decir, el juez de control de garantías.

Así, es evidente, como se anticipó, el fracaso del actual ruego, porque la pretensión invocada por esta vía, esto es, la excarcelación del petente fincada en la circunstancia ya relatada, debe ser primeramente planteada ante el juzgador natural. Un análisis contrario al efectuado, dejaría

“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento...

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