AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00538-00 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022957

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00538-00 del 04-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00538-00
Fecha04 Marzo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC762-2019


AC762-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00538-00


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra R.M. Cumplido de V. y otros.


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad accionante dirigió su escrito inicial ante el «Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (Reparto)» pretendiendo la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “CORDOBITA” ubicado en la jurisdicción del municipio de Chinú – Córdoba, identificado con la matrícula inmobiliaria número 144-7883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú (…) de propiedad de R.M. CUMPLIDO DE VITOLA, J.M.P.R., CIRO OSWALDO SALGADO RUIZ, D.E.S.R., E.M.S.R., ESTEBAN JOS[É].S.R., G.D.C.S.R., MAURICIO ALBERTO SALGADO RUIZ, [Ó]SCAR JOS[É].S.R., P.C.S.R., RAFAEL DAR[Í]O SALGADO RUÍZ Y Y.S.S.R..».(. del original); también solicitó que se le autorizara para consignar la suma de $17’419.324.63 a favor de los demandados, pero en la cuenta del despacho, a título de ofrecimiento de la indemnización de los perjuicios causados.


En el acápite sobre «competencia» expresó que la tenía esa agencia judicial de manera privativa, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del G.G.P., porque la promotora es una entidad de servicios públicos mixta cuyo domicilio es en Medellín.


2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal la citada ciudad, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó por el factor territorial, tras considerar que, el competente, de forma exclusiva, para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez de donde estén ubicados los bienes, conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P.


En razón de ello, dispuso remitir las diligencias al Juez Civil Municipal de Chinú, (Córdoba) –reparto-, « (…) para que allí se asuma conocimiento y se imparta el trámite legal correspondiente».


3. Recibida la actuación en la oficina destinataria, en providencia de 11 de febrero de 2019, se rehusó la aptitud legal afirmando que carecía de ella para tramitar y resolver el asunto, atendiendo a la regla de competencia prevalente para lo cual invocó varios precedentes emitidos por esta misma Sala; de manera que al ser la demandante una entidad pública, el conocimiento del proceso compete al juzgado de Medellín.


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.


2. Dinámica general de las reglas de competencia


En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el...

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