AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02224-00 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029883

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02224-00 del 06-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3120-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02224-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Tunja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3120-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02224-00


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Oralidad Tunja, para conocer la demanda ejecutiva con garantía real promovida por A.B.V. contra José David Salazar Castañeda y M.P.B.P..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva hipotecaria para obtener con el producto de la venta en pública subasta del inmueble1 gravado con garantía real, el cual se localiza en Tunja, el pago coercitivo de unas obligaciones insolutas contenidas en 5 pagarés.


En el libelo se justificó la competencia de ese juzgado por ser el del «lugar de cumplimiento de la obligación, y vecindad de las partes» (folio 45 del cuaderno 1).


2. El estrado judicial de la capital rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de Tunja, comoquiera que el inmueble gravado con hipoteca se encuentra ubicado en aquella ciudad, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 7, artículo 28 del Código General del Proceso (folio 49 ídem).


3. El juzgado receptor rehusó su conocimiento y planteó conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido de que el legislador faculta al ejecutante para tramitar el proceso, ya sea en el lugar del domicilio del demandado o en el de cumplimiento de las obligaciones. Entonces, según el estrado de Tunja, «se colige que la demandante determinó el lugar del domicilio de las partes para la fijación de la competencia, razón por la cual no le asiste razón para la decisión adoptada por la señora Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al desconocer lo solicitado por la actora» (folios 56 y 57 ibidem).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del precepto 28 del Estatuto General Adjetivo consagra como regla general de competencia el fuero personal, fundado en el...

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