AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02241-00 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049899

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02241-00 del 06-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3121-2019
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02241-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3121-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02241-00


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) y 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en contra de M.N.V.L. y O. de J.B.Á..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró el proceso de la referencia, con el fin de que se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…), sobre un predio denominado “[Parcela 12]”, conocido con el nombre de [Paquemas], ubicado en la vereda T., sector [El Tres], en jurisdicción del municipio de [Turbo Antioquia]» (folio 4 del cuaderno 1).


En el libelo, la demandante invocó la competencia del estrado judicial en comento porque el inmueble objeto del litigio está ubicado en el municipio de T., Antioquia.


2. El despacho de T. tras admitir la demanda y practicar la inspección judicial, rechazó la competencia y remitió el proceso al funcionario de Medellín, fundamentado en que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el artículo 29 ídem, manda como prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. De ahí que la facultad para tramitar el asunto radicaba en el juez de la Capital Antioqueña, toda vez que en dicha ciudad se ubica el domicilio de la entidad pública demandante (folios 201 a 205 ídem).


3. El juez receptor del expediente, declinó su conocimiento y propuso conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil tiene «dos posiciones disimiles en las cuales consideró de un lado que la competencia para seguir conociendo el proceso la tenía el Juzgado del lugar de ubicación del bien objeto de la medida y en otra era este despacho atendiendo al fuero real personal especial contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso…» (folios 207 a 209 ibidem).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a...

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