AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01119-00 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052681

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01119-00 del 28-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1953-2019
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01119-00

AC1953-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01119-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso de expropiación judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Urbanización Lagomar Ltda. y Compañía de J.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción declarar que se «decrete por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA […], de una zona de terreno, […] la cual se segrega de un lote de mayor extensión denominado LOTE LAGOMAR ETAPA V, y/o LOTE 120, ubicado en el municipio de BARRANQUILLA, Departamento del ATLANTICO, […]», además, que «como consecuencia de lo anterior, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sobre el predio objeto de expropiación», y también, que «se determine como valor correspondiente a la zona de terreno, […] la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($1.768.187,00) que corresponde al avalúo realizado por la CORPORACIÓN REGISTRO DE AVALUADORES Y LONJA COLOMBIANA DE LA PROPIEDAD RAIZ, en fecha de vencimiento (25) de enero de 2018».

Además, mencionó que la competencia se debe fijar «teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., […]» (Fls. 1 a 5 del C.. Ppal).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), su titular, a través de proveído de 25 de enero de 2018, manifestó que «no es dable admitir la presente demanda, debido a la carencia de competencia del juzgado por el factor subjetivo debido a que el sujeto de derecho que invocó la acción es una entidad del orden nacional, cuyo domicilio se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole a los juzgadores de Bogotá, el conocimiento de dicho asunto, en atención que el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, expresamente estipula esa circunstancia».

Y, por tratarse de «la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA «ANI», que es una entidad del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, de conformidad con el Decreto 4165 de 2011, deviene en certeza que los jueces competentes para conocer de esta controversia, son de aquel paraje» (Fls. 356 a 360 Ídem).

Frente a la determinación precitada, el demandante manifestó su inconformidad, por cuanto consideró que «no tendría razón ni justificación fáctica ni jurídica, el hecho de que el juez de Bogotá, deba aplicar el artículo 38 del CGP para comisionar a un juzgado de igual o inferior categoría en Barranquilla, a fin de proceder a la entrega del predio, en contravía de los principios de celeridad y economía procesal»; asimismo, «alude a la prerrogativa que da la Ley para proteger a la entidad pública, en este caso la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, en la defensa de los derechos controvertidos ante la administración de justicia, era renunciable, al dirigirse la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de este Distrito Judicial y no el de Bogotá, estando facultada para aprehender dichos bienes en virtud del “foro real” […] en defensa de los intereses del Estado, en este caso, para la ejecución de estos Megaproyectos viales de Infraestructura». Memorial respecto del que el Juzgado con sede en Barranquilla no se pronunció (Fl. 361 Ídem).

3. S., el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó, que «vista la jurisprudencia transcrita en precedencia, al rompe se advierte que el máximo órgano de la jurisdicción civil se ha pronunciado en caso con similares supuestos, en el que determinó que si la entidad demandante renunció al privilegio que tenía respecto de la prevalencia de su domicilio para determinar la competencia por factor territorial, se debe atender a su querer y conocer la demanda el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla» (Fl. 373 Ídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Barranquilla y B.D., corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. El legislador agrupa una variedad de controversias de distintas naturaleza jurídica en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, dadas sus particularidades y especificidades, «derechos reales, divisorios, deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos», para asignar competencia privativa con base en dos factores: Objetivo, Cuantía, al juez civil municipal o del circuito; Territorial, con fundamento en el lugar de ubicación de los bienes materia del proceso, en principio, excluyó el fuero personal o del domicilio como elemento a considerar para determinar el juez competente para esos precisos asuntos. O., el legislador para nada tuvo en cuenta la calidad de la persona que promueve el juicio en donde se ventile pleitos de esa naturaleza para adscribir competencia a un determinado funcionario judicial (se destaca).

4. Mientras que el numeral 10º ibídem, que, igualmente, consagra una competencia privativa, no aplica para cuando el proceso versa en torno a una reclamación judicial que tenga por esencia cualquiera de las controversias previstas en el numeral 7º, muy a pesar que quien instaura el juicio sea una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, y allí se afirme la competencia en razón del «domicilio de la respectiva entidad».

5. A más de lo anterior, por coherencia del ordenamiento procesal civil, y siendo que el proceso de expropiación siempre tendrá a un demandante calificado, que será un ente público, nunca un particular, para esta clase de proceso, quiso el legislador que se tramitara ante el juez del lugar de ubicación de los bienes objeto de expropiación, por lo cual asignó competencia privativa en esa dirección. Por tanto, si el...

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