AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2007-00174-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078533

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2007-00174-01 del 05-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-008-2007-00174-01
Número de sentenciaAC3722-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

AC3722-2019

Radicación n° 08001 31 03 008 2007 00174 01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

B.D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demanda a efecto de sustentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, modificó los numerales 1º y 2º de la sentencia de fecha 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa urbe, para declarar simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 834 de 6 de octubre de 2006, que recayó sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-1876, en el sentido de haber sido adquirido realmente dicho bien por los señores R.H.Z.G. y L.C.A.R., quienes por tal razón son los titulares del derecho de dominio del precitado inmueble; revocó el numeral 3º de la citada sentencia y confirmó los demás numerales, dictada dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por R.H.Z.G. contra M.M.M.C., N.J.G. VECINO y L.C.A.R..

ANTECEDENTES

1. De las copias allegadas puede inferirse que la parte actora demandó la simulación del contrato de venta recogido en la Escritura Pública No. 834 del seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), de la Notaría Única del Municipio de Tubará (Atlántico), y, como consecuencia, pidió que a R.H.Z.G., se le tenga como propietario único del predio descrito en dicho documento escriturario.

2. Dijo, en síntesis, lo siguiente como soporte de las súplicas señaladas:

2.1. Que el seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), compró por intermedio del señor E.F.S.S. el siguiente inmueble: cabaña situada en la calle 3ª No. 5-08, Finca El Edén, de la urbanización Playa Mendoza del Municipio de Tubará. El precio de la venta fue por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.oo.M/cte.). De ese valor, el señor A.(.demandado), aportó treinta millones ($30.000.000.oo. M/cte.).

Antes de ese negocio existió un contrato de arrendamiento entre el accionante y la señora M.M., propietaria del fundo.

2.2. Por solicitud del actor, en la escritura corrida se dejó indicado que la señora N.G. era la persona que adquiría la propiedad y como precio de ese pacto se indicó que por la suma de cincuenta millones quinientos mil pesos ($50.500.000.oo M/cte.), se realizaba la enajenación.

2.3. En el bien se levantaron algunas mejoras y quien estuvo encargado a ellas, dada su condición de ingeniero, fue el señor L.C.A.. Sin embargo, los dineros y materiales fueron suministrados por el demandante.

2.4. En su momento, una y otra parte, declarándose poseedoras del inmueble, solicitaron a la autoridad policiva del lugar que les protegiera dicha condición, amparo que, en últimas, favoreció al promotor de la simulación.

3. El proceso cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos, incluyendo el trámite de la mutua demanda aducida por los iniciales demandados. Llegada la oportunidad prevista en la normatividad, el a-quo decidió la instancia habiendo acogido, en su totalidad, las pretensiones formuladas y, de paso, negó la reivindicación solicitada por los accionados. Estos, dado el fallo adverso, apelaron la sentencia emitida.

4. El Tribunal, al resolver la alzada, decidió reformar el fallo impugnado y, aunque accedió a la simulación reclamada, lo hizo de manera parcial. En ese orden, declaró tanto al actor como al demandado L.C.A., condueños del predio.

Ambas partes recurrieron en casación.

5. La Corporación falladora, antes de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, dispuso que se incorporara al proceso una experticia con el propósito de cuantificar el interés exigido por la ley para poder acudir a dicha censura.

6. La auxiliar de la justicia, luego de varios intentos y escritos radicados ante la Corporación de segundo grado, adujo el trabajo exigido y, soportado en dicho concepto, el Tribunal concluyó que ninguno de los contendientes había sufrido tal menoscabo que habilitara el acceso a la impugnación formulada, luego negó su concesión.

7. La parte demandada, únicamente, presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir a la queja. Este remedio judicial se presentó ante esta Corporación dentro de la oportunidad legal.

La Corte mediante proveído adiado 21 de noviembre de 2016 al desatar el recurso de queja declaró mal denegado el recurso de casación que la pasiva inicial formuló contra la sentencia de segunda instancia, por lo que concedió a ese extremo procesal el recurso extraordinario de casación.

Presentada en tiempo la demanda de casación procede su calificación en los términos indicados en la ley procesal civil.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

1. El Juzgador de segundo grado delimitó el contenido de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; respecto del demandante inicial señaló que pretendía la revocatoria del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, toda vez que el señor L.C.A.R. no hizo aporte a la cabaña; en relación con la alzada propuesta por los demandados, manifestó que estos insistían en que el inmueble en conflicto les pertenece en dominio pleno y absoluto, a más que el a-quo no valoró sus interrogatorios y mucho menos los tuvo en cuenta en la decisión tomado, razón para implorar se revoque los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, o de no ser revocado los numerales 1º y 2º, que se modifique el numeral 3º.

2. Examinó el cumplimiento de los presupuestos procesales y no advirtió vicio alguno que afectara la actuación cumplida, como tampoco se encuentra pendiente de decisión incidentes ni recursos.

3. Seguidamente en cuanto a la naturaleza jurídica de las pretensiones precisó que se han ejercido las acciones de simulación relativa como principal y la reivindicatoria en reconvención.

4. A continuación se adentró en el estudio de la simulación y trasuntó lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil; citó a la doctrina y jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al marco conceptual de esta figura jurídica, a más de resaltar que «tienen interés legítimo en remover la apariencia y sus secuelas dañosas, tanto los que participaron en el convenio simulatorio como los terceros, siempre que unos y otros sean titulares de derechos subjetivos o se encuentren en posiciones jurídicas que merezcan protección».

5. También distinguió entre simulación absoluta y relativa, y en relación con esta última se refirió a la simulación por interpuesta persona, mediante la transcripción de sentencia de casación civil de la Corte que aborda este precisa temática.

6. Asimismo trató lo concerniente a la prueba de la simulación e indicó que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil era del resorte de la parte demandante. Igualmente, resaltó que la prueba indiciaria es la que con más frecuencia se acude para demostrar el concierto simulatorio, sin que sea posible formular un catálogo. Sin embargo, relievó los siguientes: el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador, el precio exiguo o bajo, el precio confesado y no entregado, el tiempo sospechoso del negocio, la documentación sospechosa, las presunciones sospechosas, estar el vendedor amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todo o buena parte de los bienes, la forma de pago, la intervención del tradente o adquirente en una operación simulada anterior, el lugar sospechoso del negocio, las precauciones sospechosas, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente, etc. Finalmente expone que «cuando se trata de pluralidad de indicios, es preciso que ellos tengan las características de ser graves, congruentes y concordantes para deducir inequívocamente la simulación».

7. Reitera en la identificación de la pretensión deprecada en el libelo en el norte de pretender la declaración de simulación relativa del acto enjuiciado y por consiguiente se determine como verdadero propietario al señor R.H.Z.G., por ser él la persona que realizó la negociación con el señor E.F.S.S..

8. En la tarea de evaluación del material probatorio acopiado al expediente comienza por transcribir parcialmente aspectos que consideró...

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