AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2016-00484-01 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842079509

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-005-2016-00484-01 del 21-01-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Enero 2020
Número de expediente11001-31-10-005-2016-00484-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC061-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC061-2020

Radicación n.º 11001-31-10-005-2016-00484-01


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).



Atendiendo lo dispuesto en proveído de 11 de diciembre de 2019, se resuelve el recurso de reposición que formuló el convocado contra el auto CSJ AC4844–2019, 12 nov.


  1. ANTECEDENTES


1. En la providencia atacada por vía de reposición, se declaró «prematura la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia», determinación que se fincó en que, como «el juicio se restringió a establecer el hito inicial de la unión marital de hecho, y no la existencia misma de ese vínculo, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tendría relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico».


2. Inconforme con lo decidido, el señor R.M. adujo que se «desconoció el precedente de la Corporación (...) contenido en el auto de 28 de junio de 2019 - AC2515/19, en el que la Corte al resolver un recurso de queja (...) consideró que en el caso que dio origen a ese proceso, como también ocurre en este, los argumentos del recurrente no solo estaban encaminados a debatir la existencia o inexistencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, sino a establecer la duración de la unión marital de hecho».


Agregó que «el hecho de que [el demandado] no hubiere apelado la decisión de primera instancia no puede ser considerado como que la discusión nunca ha dejado de girar en torno a la existencia o inexistencia de la unión marital de hecho (sic)», y que «el auto recurrido también perdió de vista la doctrina reiterada de la Corte, entre otras en providencia CSJ SC2891-2015».


  1. CONSIDERACIONES



1. El examen de la cuantía del interés para recurrir en casación (doctrina probable).


1.1. Para soportar la decisión de declarar prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por el señor Rivera Mendivelso contra el fallo de segunda instancia, en la providencia recurrida se sostuvo lo siguiente:


«La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto a él le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.


De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos previos al arribo del expediente a la Corte; y de no haberse atendido, resultará imperativo que el asunto vuelva al ad quem, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio. A modo de ejemplo, tal proceder es el que se impone “cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados” (CSJ AC1656-2019, 8 may.).


Sobre la pertinencia de declarar prematuro el otorgamiento del recurso de casación, la Sala ha relievado lo siguiente: “El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación ‘fijada’ por el Tribunal no puede ser materia de ‘examen o modificación’ por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que ‘no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía’. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si ‘la temática arriba a esta Corporación legalmente definida’, ‘pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida’ (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)” (CSJ AC5735-2016, 1º sep.)».


1.2. La postura allí compendiada reproduce la hermenéutica que, en forma consistente, la Corte ha aplicado a la regla que prevé el inciso final del citado artículo 342 del Código General del Proceso, conforme con el cual «La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte». En efecto, se viene afirmando que


«(...) no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

(...) Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 2011-00248-01)» (CSJ AC4032–2019, 23 sep.).


Por ese mismo sendero, indicó la Sala:


«La decisión de admisión (...) entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).


(...) Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que “[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, estableciendo así una...

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