AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02119-00 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084473

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02119-00 del 08-10-2019

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Octubre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02119-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC4356-2019

AC4356-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02119-00

B.D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se rechaza la demanda con que D.S. pretendió sustentar el recurso de revisión frente a «la sentencia complementaria» de 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso «ordinario» que en su contra adelantó V.S.S., para lo cual se considera:

1. Mediante AC3277 12 ago. 2019 se inadmitió el libelo por haberse omitido el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 357 de la ley 1564 de 2012, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al recurrente para invocar la causal octava de revisión, es decir, nulidad originada en el fallo.

Esta decisión se sustentó en que

al margen de haber señalado que, en su criterio, el ad quem le puso punto final a toda la controversia mediante la sentencia de 9 de mayo de 2018 negando, entre otras, la pretensión de corrección monetaria y que, por tanto, desde su forma de ver las cosas, era improcedente expedir pronunciamiento complementario que ordenara la indización de las condenas expuestas, so pena de incurrir en nulidad, dejó de explicar las razones que edificarían un motivo invalidante originado en el fallo, sobre todo cuando esa materia se encuentra gobernada por el estricto principio de taxatividad que, como se ha visto, exige que la irregularidad adjetiva sea tildada expresamente como nulidad por la legislación y no pueda ser sustentada en los meros caprichos de las partes.

2. Dentro del plazo concedido, la recurrente subsanó el escrito introductorio en los siguientes términos:

2.1. Según pronunciamientos de la Sala, la adición de fallos es improcedente cuando el «pronunciamiento … abar[que] la totalidad de los puntos objeto de discusión».

2.2. Cuando se profirió sentencia complementaria se «revivió un proceso que ya estaba legalmente concluido, por lo que dicha actuación… es nula en virtud del numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso», toda vez que la decisión inicial ya le había puesto punto final al decurso.

2.3. La irregularidad es evidente por existir « una contradicción entre la sentencia original y la “…complementaria” cuya nulidad se solicita … pues en la … original el Tribunal Superior de Bogotá denegó “las demás pretensiones incoadas por la parte actora” y en la … complementaria, modificó dicha decisión al conceder la pretensión 3.5 de la demanda relacionada con la corrección monetaria», razón por la que «actuó por fuera de su competencia y revivió un asunto que debía estar legalmente concluido», lo que vivifica el defecto enunciado.

2.4. Manifestó que «recientemente» en CSJ SC3751-2018, rad. n.° 2016-03585, 7 sep. 2018 la Corporación sostuvo que las nulidades originadas en la sentencia no eran taxativas, posición reiterada en SC5408-2018, rad. n.° 2014-00691, 11 dic. 2018, donde además, según dijo la impugnante, se apuntó «que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia», razonamiento que, mutatis mutandi, también se aplicaría cuando se profiera sentencia complementaria, a pesar de que la complementada ya había resuelto íntegramente los extremos del litigio.

3. Para resolver el asunto procede reiterar que de conformidad con el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y según la jurisprudencia de la Corte, el recurrente en tiene sobre sus hombros la exigente carga argumentativa de «formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», es decir, que de su exposición pueda advertirse «desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada», porque, en caso contrario, «la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte» y, por tanto, ese acto procesal debería inadmitirse y, si tal deficiencia persiste al momento de la subsanación, rechazarse. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

La narración del recurrente debe adecuarse «a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» siempre que se considere «que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).

Así las cosas, cuando el recurso que le compete a esta Sala se fundamente en una posible nulidad originada en la sentencia, es indispensable tener en cuenta que la misma

(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.

En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; … como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).

En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la...

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