AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03905-00 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842094005

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03905-00 del 31-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03905-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC278-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC278-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03905-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y Catorce Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por M.D., M.E., M.G., E.J., F.M., M.C., H. de Jesús y A.M.A. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, los promotores instauraron demanda reivindicatoria, a fin de que se declare que pertenece a «M.D.M.A. propietaria en proindiviso del 50% y a M.D., M.E., M.G., E.J., F.M., M.C., A. y H. de J.M.A., en sus calidades de herederos determinados de R.A. de M., propietaria en proindiviso del otro 50% del derecho de dominio del predio rural denominado “El Piñal”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Guatapé, límites con el municipio de El Peñol y Guatapé».

En el libelo los demandantes invocaron que ese juzgado es el competente, por «el lugar de ubicación del predio material de esta demanda reivindicatoria [y] el domicilio de las partes…».

2. Tal despacho admitió la demanda, y agotó el trámite hasta el señalamiento de fecha para la audiencia inicial, momento en el cual declaró su incompetencia por el factor subjetivo y la naturaleza jurídica de la accionada, por lo cual es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y por ser prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes de acuerdo al canon 29 de la codificación adjetiva.

Lo anterior en tanto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una empresa social y comercial del Estado del orden municipal con domicilio en la ciudad de Medellín, conforme al Acuerdo Municipal n.° 12 de 1998, por ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña el conocimiento del asunto.

Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la propia Corte Suprema de Justicia estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales es el contenido en el numeral 7° del precepto 28 de la mencionada obra, es decir que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien, pero en caso que una entidad pública sea parte, la competencia privativa será el domicilio de ésta.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió separarse del litigio, en razón a que la demanda se dirigió al Juez Civil del Circuito de Marinilla, por lo cual, es aplicable el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo exclusivo al juez competente del lugar donde se encuentre ubicado el predio objeto del litigio, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte, la postura asumida por el estrado judicial de Marinilla al manifestar su falta de competencia, una vez asumida está y adelantadas las diferentes etapas procesales, no puede modificarse a motu proprio en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, localidad donde tiene su domicilio la entidad demandada de orden municipal, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente...

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