AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 del 10-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842095624

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00329-00 del 10-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00329-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC379-2020

AC379-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00329-00

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Subachoque y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP, frente a J.F., Ó.J., C.A.S.P., y M.T.R. DE SEGURA.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB S.A. ESP-, solicitó constituir a su favor una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio “San Isidro”, ubicado en la vereda “Santuario” de Subachoque, y registrado como de propiedad de los señores S.P., y en el que además, recae una servidumbre de agua activa a favor de M.T.R.S..

En el libelo inaugural, la competencia se atribuyó a la referida dependencia judicial, por “la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P.[1].

2. Ese juzgador rechazó la demanda por falta de competencia, atendiendo el foro del numeral décimo del artículo 28 y lo establecido en el artículo 29 del C.G.P., que da prelación al domicilio de la entidad pública accionante “sin que pueda aplicarse el real[2].

3. No conforme con la decisión, la gestora interpuso recurso de reposición, arguyendo que si bien en el presente caso “convergen dos foros del factor de competencia territorial”, el numeral séptimo y décimo del citado canon, y a pesar de que Sala de Casación Civil ha desatado “el problema aplicando el artículo 29 del C.G.P, según el cual cuando estos conflictos se presentan, es prevalente la competencia que surge como consecuencia de la calidad de las partes”, existen pronunciamientos donde para “determinar la competencia en los procesos de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica se ha dado aplicación al foro contemplado en el numeral 7 del Art. 28 del C.G.P.[3]. Sin embargo, el administrador judicial decidió no revocar el proveído haciendo referencia a una resolución posterior y contrario sensu de proferida por esta misma Corporación[4].

4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la capital de la República, tampoco aceptó la atribución en razón de lo señalado el numeral 7º ibídem, que fija la competencia privativamente en el lugar de ubicación de los bienes, “excluyendo cualquier otra[5].

5. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico:

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso verbal de constitución de servidumbre, en el que los funcionarios concernidos no están de acuerdo sobre cuál foro privativo a aplicar, esto es, si contenido en el numeral séptimo o en el numeral décimo, ambos del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto:

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[6].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR