AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104934 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140289

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104934 del 04-06-2019

Sentido del falloRECHAZA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP852-2019
Número de expedienteT 104934
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Junio 2019

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP852-2019 Radicación N.º 104934 Acta No. 133

Bogotá. D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 12 de abril de 2019 le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN al BRIGADIER GENERAL MARCO V.M.N., dentro del incidente de desacato promovido por J.S.M.V..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular J.S.M.V. y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a las autoridades accionadas, [Dirección de Sanidad del Ejército – Dirección de Medicina Laboral del Ejército], que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en lo atinente a sus competencias y de no haberlo hecho, procedan a dar contestación de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el ciudadano S.M.V..

TERCERO: ORDENAR que la DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, practique los exámenes médicos de retiro al accionante S.M.V., y que en un término no mayor de tres (3) meses contados a partir de su práctica se lleve a cabo Junta Médico Laboral, a fin de determinarse el estado actual de salud del accionante y si presenta algún grado de disminución de capacidad laboral[1].

2. El 6 de marzo de 2019, el accionante informó que aunque se autorizó la Junta Médica por parte de la Dirección de Sanidad y diligenció la ficha correspondiente, no ha podido realizarse los exámenes para la emisión de los conceptos respectivos, debido a que aparece inactivo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que propuso incidente de desacato[2].

3. El 7 de marzo siguiente, el Tribunal a quo requirió al entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G.[3], para que informara sobre el cumplimiento de la mencionada orden constitucional, sin obtener respuesta alguna[4].

4. Mediante auto del 21 de marzo siguiente, la Corporación en cita dispuso comunicar al nuevo director de la mencionada entidad, B.G.M.V.M.N., el fallo de tutela en mención y lo requirió para que informara sobre su cumplimiento[5], quien se notificó personalmente[6].

5. El 29 de marzo del presente año, el A quo ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el citado servidor. Sin embargo, el incidentado guardó silencio dentro del término de traslado, pese a que se notificó el 5 de abril del año en curso[7].

4. Agotado el trámite correspondiente sin recibir alguna respuesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, en providencia del 12 de abril siguiente el Tribunal Superior de Popayán resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela adiado el 28 de noviembre de 2016, aprobado mediante acta No. 843.

SEGUNDO: IMPONER al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las siguientes sanciones:

-Arresto por el término de DOS (2) días, que deberá cumplir en las instalaciones de un Cantón Militar o Centro de Reclusión Militar, en atención a su condición de militar.

-MULTA equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que deberá consignar en la cuenta del Banco Agrario No. 3-0070000030-4, denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia debiendo remitir copia del recibo de consignación a esta Sala, los cuales deberán salir de su propio patrimonio[8].

Lo anterior, por cuanto se superó ampliamente el término otorgado para cumplir el fallo de tutela, sin que se hubiera realizado la junta médica al demandante, quien fue desactivado del Subsistema de Salud, lo que ha impedido culminar los exámenes requeridos.

Además, pese a que el incidentado conoció del trámite de desacato no emitió ninguna respuesta tendiente a informar sobre el cumplimiento del fallo.

5. En escrito allegado a esta Corporación, el coordinador jurídico de tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó, en lo que interesa al presente trámite, que verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral se constató que mediante orden administrativa de personal 1407 del 30 de abril de 2016, se ordenó el retiro de las Fuerzas Militares, del soldado profesional M.V.[9].

Además, refirió que aquel cuenta con una ficha médica de retiro del 18 de marzo de 2018, en la que el médico calificador solicitó los conceptos de los servicios de «potenciales evocados auditivos y una endoscopia», los cuales fueron autorizados y atendiendo la orden constitucional, a través del dispensario médico de Cali se asignó la cita para la realización del primer examen, el cual se realizaría el 31 de mayo del año en curso y se encuentra pendiente la fecha exacta en que se realizara el segundo de los exámenes para concluir el proceso médico laboral, situación que le fue informada al accionante.

Adicionalmente, señaló que se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación en el sistema de salud para trámite de junta médica Por lo anterior, pidió la revocatoria de la sanción impuesta, pues se ha venido cumpliendo la orden constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado[10].

También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el...

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