AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01749-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153935

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01749-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Agosto 2019
Número de sentenciaAC3231-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Copacabana
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01749-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3231-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01749-00

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal Istmina (Chocó).

I. ANTECEDENTES

1. Z.P.S., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra L.G.E., con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en una factura de venta. [Folio 1, c. 1]

2. En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces de Istminia, C., por ser el lugar de domicilio de la ejecutada, tal como lo señaló en el parágrafo de notificaciones.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istminia, C., que mediante auto del 26 de julio de 2018, admitió el libelo y libró mandamiento de pago en contra de la pasiva. [Folio 1, c. 17]

4. Sin embargo, tal Despacho en proveído del 14 de marzo de 2019, declaró su falta de competencia para continuar conociendo de la controversia, por considerar que la parte demandante informó que la dirección de notificación de la ejecutada correspondía a Copacabana Antioquia. [Folio 32, c. 1]

4. Al ser recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, Antioquia, que en decisión de 14 de mayo de 2019, suscitó el presente conflicto con sustento en que si el funcionario de origen libró mandamiento de pago, no le era viable rehusar la competencia que había aceptado. [Folio 38, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, en este caso la residencia y el domicilio del presunto incapaz, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 90 ejusdem, que a su tenor dispone: «el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido».

A su vez, el segundo inciso del artículo 139 preceptúa, que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».

A partir de una sistemática interpretación de las normas que vienen de comentarse, es evidente que el juez no puede rehusar el conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la incompetencia distinta de la funcional o subjetiva habiendo tenido la oportunidad de hacerlo mediante la formulación de sus excepciones previas.

Ello se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 27 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que una vez fijada la misma, no se alterara sino en los casos establecidos en la Ley.

3. Ahora bien, al tenor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR