AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01219-00 del 06-05-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Mayo 2019 |
Número de sentencia | AC1591-2019 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01219-00 |
AC1591-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01219-00
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de la capital del Atlántico, respectivamente, para conocer del proceso verbal de expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura frente a Urbanización Lagomar Ltda., la Compañía de Jesús y Gabriel Gustavo Muñoz Calle.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- formuló demanda contra los convocados, para que se decrete la expropiación judicial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-664824, ubicado en la vereda/barrio Barranquilla de la misma ciudad1. En la parte introductoria de la misma, la actora señaló que tiene domicilio en Bogotá, y en el acápite de competencia indicó que esta recae en los jueces de la capital del Atlántico, por ser el lugar donde está ubicado el fundo materia del litigio2.
2. El Juzgado al que se repartió el asunto, Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, rechazó el libelo al estimar que la competencia privativa la detentan sus pares de Bogotá, según lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser la reclamante una entidad pública del orden Nacional con domicilio en la capital de la República3.
3. La oficina de destino, Veinticinco Civil del Circuito de la capital de esta urbe, igualmente rehusó la competencia y planteó la colisión que se resuelve, para lo cual expresó que “…en procesos de expropiación, es de competencia prevalente el fuero real, sobre el factor subjetivo, máxime que es la misma entidad pública demandante quien renunció a su privilegio…”4.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Barranquilla y Bogotá, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y...
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