AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02229-00 del 01-08-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Número de sentencia | AC3028-2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02229-00 |
AC3028-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02229-00
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Tercero Civil del Circuito de Armenia, en la acción popular adelantada por J.E.A.I. contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el promotor pretendió se ordene a la entidad financiera contratar para su planta ‹‹profesional guía intérprete››, con presencia permanente, que asesore a los usuarios que padecen disminución auditiva y visual, toda vez que al no contar con ese recurso incurre en una vulneración que ocurre ‹‹a lo largo y ancho del territorio patrio›› (fl. 1, c1).
2. Esa autoridad en proveído del 14 de mayo de 2019 ‹‹avoca conocimiento de las presentes diligencias›› pero inadmitió el libelo por no relacionarse expresamente las pruebas al tenor del literal ‹‹e›› del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (fl. 2, ib.).
3. El actor allegó subsanación que no estimó suficiente el funcionario, toda vez que no se aportó el certificado de existencia y representación legal para verificar ‹‹el real domicilio de la convocada››, por lo que dispuso el rechazo y envío de las actuaciones a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, por corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos. Recurrida esa determinación mediante reposición se mantuvo incólume (fls. 8 y 9, ib.).
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, lo repelió al colegir que la atribución la tienen las agencias Civiles del Circuito de Medellín, pues es allí donde la accionada tiene su domicilio central, pero ante la disparidad de criterios, remitió el expediente a la Corte para que dirima (fls. 11 y 12 ib.).
1. Como el pleito negativo de competencia se suscitó entre dos células de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la forma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
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