AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02398-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199578

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02398-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3272-2019
Fecha12 Agosto 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02398-00

AC3272-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02398-00

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Segundo de Medellín, con ocasión del conocimiento del proceso declarativo adelantado por J.L.P.L. (y otros) en contra de J.D.M.V..

  1. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderada judicial, los convocantes promovieron demanda contra el señor M.V., persiguiendo que se declarara que este último incumplió los contratos de compraventa, alquiler y administración de «máquinas tragamonedas», que celebró con cada uno de aquellos.

Como la demanda fue radicada ante los jueces civiles del circuito de Medellín, sin explicar la razón de esa asignación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante auto de 19 de noviembre de 2018, inadmitió el libelo para que se señalara «el lugar donde recibirá notificaciones el demandado en esta ciudad, pues (...) dicha información la debe proporcionar la parte interesada. Adicional a ello, los contratos de compraventa fueron suscritos en la ciudad de Bogotá y de los mismos no se avizora que el cumplimiento de las obligaciones se haya pactado en esta localidad».

2. Al subsanar su demanda, los querellantes dijeron que «el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandantes fueron (sic) realizadas (sic) en el Municipio de Medellín», y que «actualmente se desconoce el domicilio del señor J.D.M.V., pues si bien se intentó agotar el requisito de procedibilidad de la audiencia extrajudicial en derecho (...) mediante citación a dos direcciones que tenía en la ciudad de Bogotá, en las mismas no se pudo notificar». Entonces, «al desconocerse el domicilio del demandado (...) la competencia territorial se rige por el domicilio de los demandantes, muchos de los cuales se encuentran domiciliados y residenciados en la ciudad de Medellín».

3. En providencia de 7 de diciembre de 2018, la referida oficina judicial rechazó la demanda, pretextando que «no puede en este caso hablarse de concurrencia de fueros (...), porque el demandante no tiene conocimiento del domicilio o residencia del demandado (...), lo que descarta cualquier vínculo o arraigo del demandado con la ciudad de Medellín. Y (...) en relación al cumplimiento contractual (...) tampoco se desprende de ninguno de los contratos adosados que las partes hayan pactado la cancelación de las máquinas (sic) en este municipio». Por consiguiente, remitió el expediente a los jueces civiles de Bogotá, diciendo, simplemente, que «están dotados de toda aptitud legal para conocer [de la demanda]».

4. El estrado judicial receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por auto de 15 de mayo anterior, también rehusó el conocimiento, argumentando que «como se trata de un proceso de responsabilidad civil contractual en donde se desconoce el domicilio del demandado y el cumplimiento de las obligaciones claramente está diseñado para realizarse en la ciudad de Medellín, quien debe conocer este asunto es la jurisdicción civil de dicha ciudad».

Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR