AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00034-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842212930

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00034-01 del 24-04-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC605-2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00034-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC605-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00034-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve).

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2019, que negó la tutela interpuesta por N.A.B.P., frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, si no fuera porque observa esta Corporación causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

  1. Obrando en nombre propio, el querellante promovió la solicitud de amparo, tras considerar que la Juez Segunda de Familia de Cúcuta vulneró sus garantías esenciales a la salud, debido proceso y contradicción

  1. Como sustento de la queja, señala que se desempeña como citador en el prenombrado despacho desde el 14 de febrero de 2019, sin embargo, censura que la convocada no ha impartido «inducción» ni ha suministrado información respecto a cuál es el conducto regular que debe seguirse en el evento que se presente un accidente laboral

Relata, que por orden de la querellada procedió a efectuar la búsqueda de un expediente de tutela que aparentemente se encontraba «refundida entre unos bultos y rumas de expedientes», y mientras cumplía dicha tarea empezó a sentir malestar en la columna «debido a la fuerza que estaba haciendo pues una de las rumas de expedientes se [le] vino encima».

Aduce, en síntesis, que tal situación implicó que tuviese que acudir al médico y reportar el suceso a la ARL Positiva, pero reprocha que la juez accionada no certificó la ocurrencia del accidente laboral.

  1. En consecuencia, pide que se cite a interrogatorio a los empleados del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta para que informen acerca de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2019, día en el que aparentemente acaeció el suceso (ff. 1 y 11, cd 1).

  1. Mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el resguardo (ff. 57 a 62, ibídem).

  1. Dicha sentencia fue impugnada por el promotor (ff. 66 a 69, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa y de convivencia laboral, pues refiere el gestor un aparente acoso laboral por parte de la funcionaria.

Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado.

2. Ahora, delimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

3. Así las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

  1. Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por el a quo, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado la tutela, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

  1. En este orden, de conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer en primera instancia la presente salvaguarda, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su...

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