AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02061-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214428

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02061-00 del 18-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02061-00
Número de sentenciaAC2834-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Puerto Asís
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




AC2834-2019


R.icación nº. 11001-02-03-000-2019-02061-00


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Cali y Promiscuo de Familia de Puerto Asís.


ANTECEDENTES


1.- A.C.B.T. demandó a D.C.G.C. en procura de establecer la filiación de una menor hija de ésta, informando que todos estaban domiciliados en Cali.


2.- El 29 de junio de 2017, el primero de los mentados despachos admitió el libelo y dispuso la vinculación de M.Z.A., quien figura como padre de la pequeña en el registro civil de nacimiento.


3.- Notificada la madre, no se opuso a las pretensiones ni formuló reparos a la competencia; tampoco lo hizo el curador ad litem nombrado al otro llamado.


4.- Decretada la prueba genética para ser practicada el 28 de noviembre de 2018 en la sede del Instituto de Medicina Legal en Cali, compareció el actor, mientras que D.C. allegó constancia de encontrarse laborando en Puerto Leguízamo, como consecuencia de lo cual la oficina judicial reprogramó la actuación para el 20 de febrero de 2019.


5.- El 4 de ese último mes, la precitada requirió estudiar «la posibilidad de dejar la prueba con una fecha abierta…», teniendo en cuenta las dificultades que afronta para trasladarse desde el lugar donde trabaja a la capital del Valle del Cauca; por su lado, el 22 siguiente, A.C. solicitó que a la misma se le tome «la prueba de ADN en la ciudad de Puerto Leguízamo…».


6.- El 1º de marzo pasado, aduciendo que el numeral segundo del art. 28 del Código General del Proceso prevé que en asuntos así, «la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia...» del niño, niña o adolescente, y «atendiendo el intereses superior (sic) de la menor por la que aquí se actúa», el estrado ordenó remitir el expediente «a los Juzgados Promiscuos Municipales de Familia de Puerto Asís-Putumayo, para que se continúe su trámite…(sic)».


7.- La autoridad de destino repelió el litigio y propuso la disputa que se zanja, destacando que ninguna de las partes solicitó el traslado, que la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo…» (art. 16 ídem) y que en casos así la solución se encuentra en la guía expedida por el ICBF, según la cual, «…se debe indicar claramente dicha situación y será la...

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