AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03061-00 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221677

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03061-00 del 19-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03061-00
Número de sentenciaAC3994-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Septiembre 2019

AC3994-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03061-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Segundo de P., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real presentada por Giros & Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. contra R.D.J.O..

  1. ANTECEDENTES

1. La convocante dirigió su escrito introductor al «Juez Civil del Circuito (reparto)» de esta ciudad, solicitando que se librara mandamiento de pago en contra del señor J.O. por el importe de la obligación incorporada en pagaré n.° 201–43–20245200, crédito garantizado con hipoteca de primer grado.

En el acápite sobre competencia, señaló que la misma estaba dada «por la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y (...) por el lugar de pago de la obligación».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, arguyendo que «el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona – España [y] en el negocio jurídico actuó por intermedio de apoderado que tiene su domicilio en la ciudad de Marsella – Risaralda y la escritura pública que contiene el negocio jurídico hipoteca fue elevada en la ciudad de P. – Risaralda». En consecuencia, remitió las diligencias a las oficinas judiciales de este último lugar, aunque sin señalar el sustento legal para proceder de esa manera.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., este también rehusó la asignación, tras considerar que «cuando en el cobro forzado se ejercita el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el juez donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas...

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