AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900852-00 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225752

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900852-00 del 11-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900852-00
Fecha11 Diciembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5531-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


APL5531-2019

No. 110010230000201900852-00

Aprobado Acta nº 38

N° 140


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-



Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Niño Navas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA (REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.


Relató que el 3 de octubre del presente año radicó petición ante la accionada solicitando la declaración de prescripción del comparendo nº 9205719 del 24 de agosto de 2010 y de la «acción de cobro coactivo» del mismo, teniendo en cuenta que «ya se cumplieron los términos según lo estipulado en el artículo159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.


2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta violación o amenaza a las garantías fundamentales ocurre en Chocontá, sede de la entidad accionada, en consecuencia, a los Juzgados Municipales de esa sede territorial remitió el asunto.


3. Correspondió al Penal Municipal, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde a su sitio de residencia.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado...

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