AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00072-01 del 12-07-2019
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2300122140002019-00072-01 |
Fecha | 12 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATC1040-2019 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
ATC1040-2019
Radicación nº 23001-22-14-000-2019-00072-01(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sino fuera porque esa Corporación carece de competencia funcional para proferirlo.
2.- De conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015 (numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1.), modificado por el Decreto 1983 de 2017, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (resalta la Sala).
3.- Ahora, en el sub lite J.F.T.M. promovió tutela a fin que se modifique el límite del embargo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena decretó sobre el salario que devenga en la Policía Nacional, en el «proceso de fijación de cuota alimentaria» que le instauró S.P.M., progenitora de una de sus descendientes.
4.- Luego, el servidor habilitado para dirimir este amparo en primera instancia, es el Tribunal del Distrito al que pertenece el funcionario querellado, esto es, el de Cartagena, por lo que el proveído confutado está viciado por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a las cuestiones de esta estirpe, por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser «funcional», es insubsanable.
Al respecto, esta Sala precisó:
(…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (…) (CSJ ATC1744-2017)
5.- Por consiguiente, se invalidará lo dilucidado por la Magistratura de Montería, y se dispondrá el envío de las diligencias a la de Cartagena.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 6 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el caso de la referencia, salvando la validez de las demás actuaciones, conforme...
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