AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102650 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255631

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102650 del 19-02-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2019
Número de expedienteT 102650
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP251-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP251-2019

Radicación Nº 102650

Acta Nº 45

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante J.X.G.L., a través de apoderada, contra la sentencia de tutela de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, C., en actuación que vinculó a W.L.T.M.- procesado dentro del asunto penal radicado 2013-0005600 y D.M.P.- Citador del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Chocó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta J.X.G.L., a través de apoderado, que mediante sentencia anticipada de 22 de agosto de 2018 (Ley 600 de 2000), el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, C., lo condenó como cómplice de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado, a la pena principal de 42.7 meses de prisión y pena accesoria por el mismo lapso, negándosele la suspensión de la ejecución condicional como la prisión domiciliaria y ordenándose librar la respectiva orden de captura .

2. Señaló que el J. accionado, incurrió en irregularidades que configuran una vía de hecho y que hacen viable el amparo constitucional, teniendo en cuenta lo siguiente:

2.1. La diligencia de formulación de cargos se adelantó el 13 de septiembre de 2017, sin la presencia del procesado y aquí accionante, siendo su comparecencia un requisito de validez para la diligencia.

2.2. Una vez enterado de manera oficial del fallo condenatorio emitido en su contra, compareció ante el despacho accionado el 19 de septiembre de 2018 e impugnó la decisión, sustentando el recurso a través de escrito de 27 del mismo mes y año.

No obstante, mediante auto Nro. 073 de 20 de septiembre de 2018, el fallador declaró desierto el recurso por extemporáneo, postura que mantuvo en proveído nro. 142 de 17 de octubre de 2018.

3. Para el demandante, el Juez incurrió en una vía de hecho en el trámite de notificación de la sentencia, en tanto «se le cerró la posibilidad de recurrir en tiempo oportuno», atendiendo a que:

3.1. La sentencia anticipada fue proferida el 22 de agosto de 2018, no obstante aparece constancia de notificación sin fecha de la referida sentencia, suscrita por el Notificador del Despacho en la que inscribe que se desplazó hasta Quibdó, a fin de llevar a cabo la notificación personal a los condenados y afirmó haber intentado comunicarse con el abonado telefónico del accionante, pero al resultar infructuoso, sostuvo una conversación con el hermano de éste (sin precisar su nombre completo) a quien le manifestó que el condenado debía acercarse al despacho para recibir la notificación de la providencia, conducta del funcionario que riñe a todas luces, según su parecer, con lo establecido en los artículos 179 y 151 de la Ley 600 de 2000, pues no se tiene certeza de que el actor haya recibido tal información.

3.2. Posteriormente, la Secretaría del Juzgado procedió a través del Estado nro. 02 de 29 de agosto de 2018 a notificar la providencia (trámite que solo es posible para autos) y luego lo fijó por edicto el 28 de agosto de 2018, desfijándolo el 30 del mismo mes y año.

Por consiguiente, al notificar de manera indebida e irregular la sentencia condenatoria, se privó al accionante de su derecho de impugnarla de manera efectiva, pues como se vio, el auto de 20 de septiembre de 2018 declaró desierto el recurso interpuesto.

A partir de lo señalado, solicita el accionante la nulidad de lo actuado en el proceso penal, a partir inclusive de la sentencia penal anticipada proferida el 22 de agosto de 2018.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.

1. Al respecto, el Juez Penal del Circuito de Istmina, Chocó, informó reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y resaltó que una vez verificada la ejecutoria de la Resolución de Acusación y el deseo de los procesados de acogerse a sentencia anticipada, el despacho dispuso la emisión del correspondiente fallo, determinación que fue convalidada por el defensor de los procesados y los intervinientes.

Argumentó además que el apoderado de los procesados, dentro de los que se encuentra el aquí accionante, solicitó la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de pena por aceptación de cargos y el subrogado de la suspensión condicional de la pena, lo que finalmente no fue concedido.

Indicó que la sentencia condenatoria nro. 028 de emitido el 22 de agosto de 2018, a través de la cual se condenó a G.L. a la pena privativa de prisión de 42,7 meses, como autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en documento privado.

Con relación a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó el accionado que la sentencia fue emitida con la observancia del debido proceso penal, en razón a que la providencia se profirió conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en su inciso 5º, dado que una vez en firme el mérito del sumario, siendo de pleno conocimiento los cargos formulados por los procesados, aunado a la voluntad de aceptarlos, se emitió la correspondiente sentencia.

Frente al derecho de contradicción o defensa, indica que del expediente se logra advertir el conocimiento que tuvo el abogado defensor de los procesados de las decisiones emitidas por esa autoridad, incluso siendo éste quien firmó el acta de 29 de agosto de 2018 e «inmediatamente vía celular en la Secretaría del Juzgado les enteró de la emisión de la sentencia».

Así mismo, en virtud de la notificación del fallo, el notificador del juzgado se desplazó hasta la ciudad de Quibdó, sin embargo al no localizar a los procesados, dejó constancia de haber recurrido a un familiar de G.L. a fin de que le fuera informada la decisión emitida en su contra, por lo tanto, en el expediente se aprecia que en razón de conocer la emisión de la sentencia, el actor la impugnó.

Por otro lado, señala que la notificación se hizo en primer término a través de abogado y atendiendo a que los procesados no comparecieron a firmar el acta de notificación personal, procedió el juzgado de conformidad con los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal, fijando el edicto en la Secretaría del despacho el 28 de agosto de 2018 y desfijándolo el 30 del mismo mes y anualidad.

No obstante, el procesado G.L. no presentó los recursos de Ley dentro del término establecido en la norma, pues solo hasta el 19 de septiembre de 2018 mostró su intención de apelar la decisión, impugnación que fue negada por encontrarse por extemporánea.

Finalmente, indica el Juez Penal del Circuito de Istmina, C., que el accionante pretendió de manera evidente estancar el trámite procesal, no comparecer a las audiencias y ocultarse de la notificación de un fallo judicial, desconociendo así los términos procesales, pese a que la Ley 600 de 2000 contó con la posibilidad, como se hizo de notificar el fallo judicial.

Frente a tales consideraciones expuestas por el Juzgado accionado, se adhirió el notificador de ese despacho judicial, quien fue vinculado en el presente trámite constitucional.

2. En su lugar, W.L.T.M., procesado y vinculado a la tutela, criticó el trámite otorgado a la notificación del fallo, replicando las mismas consideraciones hechas por el actor en su demanda.

Además de ello, allegó copia de una declaración rendida por la defensa del procesado, en el que se advierte: «no manifesté mi intención de apelar como abogado, por cuanto ese día expiraba el contrato de prestación de servicios que tenía con la defensoría del pueblo[1]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 7 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta lo siguiente:

a. La no comparecencia de J.X....

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