AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03948-00 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272499

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03948-00 del 11-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03948-00
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5314-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC5314-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03948-00


Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá) y el Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. El Banco Agrario de Colombia S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Orlando Piñeros Mesa, a fin de que éste le cancelara las sumas dinerarias contenidas en el pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios.


2. En el libelo incoativo se manifestó que se elegía la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación. [Folio 24, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá, autoridad que mediante auto de 18 de julio de 2019, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la demandante era una sociedad de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Crédito Público con domicilio principal en Bogotá, por lo que de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 debían conocer los jueces de esa ciudad. [Folio 29, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Bogotá, que en proveído de 8 de noviembre de 2019, suscitó el presente conflicto con fundamento en que en el caso la entidad demandante renunció al fuero dispuesto en el citado numeral 10º, por lo que podía presentar su acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. [Folios 39 a 40, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un...

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