AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00012 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275642

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00012 del 09-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00012
Fecha09 Abril 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL1303-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AHL1303-2019

Radicación n.° 00012

Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la impugnación presentada contra la providencia emitida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019, por medio de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus presentada por SEGUNDO G.P.R., a favor de M.L.P.C..

I. ANTECEDENTES

El señor S.G.P.R., quien manifestó ser el apoderado de confianza del señor M.L.P.C., presentó acción constitucional de hábeas corpus, con el fin de que se amparara el derecho fundamental a la libertad personal de su representado, actualmente recluido en el pabellón de alta seguridad del Centro Penitenciario y C.M. de Bogotá, COMEB, “La Picota”.

Como fundamento de su petición, expuso que el señor M.L.P.C. fue miembro de las FARC-EP, motivo por el cual se iniciaron varias investigaciones penales en su contra; que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aplicó la amnistía de iure en relación con el delito de rebelión y, en consecuencia, ordenó su libertad, previa suscripción de acta de compromiso ante la Secretaría Administrativa de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, mediante resolución emitida el 3 de mayo de 2017, con sustento en la nota verbal 2216 de 17 de noviembre de 2016, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por hechos anteriores al 1 de diciembre de 2016.

Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que carecía de competencia para emitir el concepto sobre la solicitud de extradición, motivo por el cual decidió remitir el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto CSJ AP535-2019 de 20 de febrero de 2019.

Afirmó que la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por medio de auto SRT-AE-067-18 de 7 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud de aplicación de garantía de no extradición, previsto en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; que el 19 de noviembre de 2018 corrió traslado común a las partes para que solicitaran pruebas, oportunidad de la que él hizo uso; y que, transcurrido el término de 120 días previsto en el precitado artículo 19, la Subsección Cuarta no ha emitido pronunciamiento, razón por la cual se configuraba la prolongación ilícita de la libertad de su representado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 2 de abril de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción constitucional y dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la República, Cárcel La Picota, Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de que se pronunciaran frente a los hechos narrados por el actor y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Así mismo, vinculó a la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

La responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del COMEB expuso que al señor M.L.P.C. se le había concedido la libertad por los delitos de «REBELIÓN, SECUESTRO SIMPLE, HOMICIDIOS AGRAVADOS, SECUESTROS SIMPLESAGRAVADOS (SIC), TERRORISMO Y SECUESTRO EXTORCIVO (SIC)»; que, no obstante, se encontraba detenido desde el 26 de diciembre de 2017, en virtud de la orden de captura con fines de extradición, emitida el 3 de mayo de 2017 por el Fiscal General de la Nación (fol. 37).

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, mediante Nota Verbal 2216 de 17 de noviembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor M.L.P.C.; que, previos los trámites ante la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (entidad que comunicó la captura al señor P.C. el 9 de mayo de 2017), envió oficio a la citada embajada, en el que le informó que, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal colombiano, si la solicitud de extradición no es formalizada dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura, la persona debe ser puesta en libertad incondicional; que, por medio de Nota Verbal 0987 de 7 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América presentó la solicitud formal de extradición, radicada en esa misma fecha, hecho que fue comunicado a la Fiscalía General de la Nación (folios 46 a 47).

El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que, una vez formalizada la solicitud de extradición del señor M.L.P.C. y, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable, el 13 de julio de 2017 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se surtiera la etapa judicial del trámite de extradición (folio 50).

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz señaló que el 22 de mayo de 2018 fue asignada por reparto la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición, presentada por el señor M.L.P.C., radicado n.° 2018340160500047E; que, previo trámite dirigido a recaudar la información necesaria para determinar si tenía competencia, mediante auto SRT-AE-067/2018 de 7 de noviembre de 2018, avocó el conocimiento de la petición y dispuso el traslado por el término de diez días hábiles para que las partes presentaran solicitudes probatorias; que, actualmente, la solicitud estaba al despacho del magistrado ponente para resolver sobre las solicitudes de pruebas presentadas por la defensa del requerido y el Ministerio Público.

Explicó que en el auto SRT-AE-067/2018 de 7 de noviembre de 2018 también se había ordenado remitir la petición de libertad presentada por el apoderado del señor P.C. a la Fiscalía General de la Nación, por ser un asunto de su competencia, según el Auto 401 de 2018 de la Corte Constitucional.

Sostuvo que la privación de la libertad del solicitante no era resultado de decisión de órgano alguno de la Jurisdicción Especial para la Paz, sino producto de la orden de captura con fines de extradición, dictada por la Fiscalía General de la Nación.

Precisó que la Corte Constitucional determinó que la competencia para ordenar la captura con fines de extradición y las controversias suscitadas con ocasión de ella, eran competencia de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, si bien en dicha S. se tramitaba la petición de garantía de no extradición, no tenía facultades para pronunciarse sobre la legalidad de la orden de captura. Agregó que frente a la Jurisdicción Especial para la Paz el accionante solo tiene una expectativa frente a la posibilidad de que se aplique el beneficio del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera que, «mal podría predicarse que por la no resolución de fondo de la aplicación de la garantía de no extradición se esté prolongando indebidamente su privación de la libertad» (folios 64 a 66).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de uno de sus magistrados, informó que el trámite de extradición, inicialmente adelantado por dicha colegiatura, bajo el radicado 50730, fue remitido a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que determinara si al señor P.C. le es aplicable la garantía de no extradición. Agregó que, no obstante, como estaba detenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación, era a esa autoridad a la que le correspondía pronunciarse sobre la petición de libertad (folio 73).

La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que no tiene competencia alguna para conceder la libertad, pues sus facultades se ciñen a la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 (folios 75 a 77).

Mediante providencia del 3 de abril de 2019, el juez de primera instancia negó la acción constitucional de hábeas corpus. En sustento de su decisión, indicó que el fiscal general de la Nación se encuentra facultado para proferir órdenes de captura con fines de extradición de las personas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR, y para conocer las controversias que se susciten frente a ellas, tal...

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