AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00127-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295720

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00127-01 del 10-09-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1397-2019
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00127-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC1397-2019

Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00127-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la providencia de 1º de agosto de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la salvaguarda de L.F.T. contra el Juzgado Civil Municipal de T., extensiva al despacho Primero Civil del Circuito de ese municipio y a los partícipes en el amparo e incidente de desacato nº 2017-00276; de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse.

2.- El gestor pidió el respeto del «debido proceso y libertad», presuntamente quebrantados en el pleito al que refiere su prédica, y solicitó «revocar la decisión contenida en el auto 0986 de 3 de mayo de 2019 y decretar [su] desvinculación de la litis […]» para, en su lugar, ordenarle «anular las sanciones impuestas y librar los oficios notificando la anulación de la medida […]».

3.- En respaldo dijo que a F.E.M. se le protegió el derecho a la salud en el juicio de marras por el incumplimiento de «C. EPS en el aseguramiento a que está obligada», entidad en donde fungió como «representante judicial» hasta el 30 de noviembre de 2018.

Manifestó que «el trámite tutelar desembocó en incidente de desacato por cuanto no se demostró que C. cumplió con el aseguramiento», por tanto «finalizó con medida sancionatoria […]» en su contra «consistente en arresto, multa y compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación […]».

Que a raíz de su retiro de C. E.P.S., «ha solicitado en varias ocasiones […] la desvinculación», pero «el despacho de conocimiento en auto de 3 de mayo de 2019 negó la anterior petición al considerar que al momento de los hechos estaba vigente el vínculo laboral […]», todo lo cual «constituye una vía de hecho».

4.- Como se logra entender, el supuesto agravio deriva de una actuación endilgada al «Juzgado Séptimo Civil Municipal de T.», entidad contra la que se encauzó la pretensión superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta senda -en primera instancia- está asignada a los jueces con categoría del Circuito, y en segunda al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga», al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º, modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm. 5º, a cuyo tenor «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales les serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)», regla complementada por el numeral 2º ibíd., según el cual «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…)».

Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado al «Juzgado Primero Civil del Circuito de T.», en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que afincó la presunta vulneración no se desprende que ese estrado haya incurrido en la infracción aducida, cual fue atribuida única y exclusivamente al «Juzgado Séptimo Civil Municipal de T.» por ser el que definió sobre el levantamiento de la medida sancionatoria sobre la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los Juzgados Civiles del Circuito de T. y no en el Tribunal que la asumió.

5.- Por tanto, es claro que, en el sub lite, el llamado a dirimir la controversia supralegal lo era, en primer grado, un juez del circuito, más no el Tribunal que falló; luego, el proveído impugnado está viciado de nulidad, por «falta de competencia», de acuerdo al artículo 16 la Ley 1564 de...

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