AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03682-00 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298220

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03682-00 del 11-12-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03682-00
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5328-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC5328-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03682-00


Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Treinta Civil Municipal de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. Central de Inversiones S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra W. de Jesús Bueno G. y G.P.B.G., a fin de que éstos le cancelaran las sumas dinerarias contenidas en el pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios, instrumento cambiario que le fue endosado en propiedad por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX-.


2. En el libelo incoativo se manifestó que se elegía la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación. [Folio 11, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 11 de septiembre de 2019, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la demandante era Central de Inversiones S.A., sociedad de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Crédito Público con domicilio principal en Bogotá, por lo que de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 debían conocer los jueces de esa ciudad. [Folio 14, c. 1]


4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, que en proveído de 17 de octubre de 2019, suscitó el presente conflicto con fundamento en que en el caso la entidad demandante renunció al fuero dispuesto en el citado numeral 10º, por lo que podía presentar su acción en el lugar de cumplimiento de la obligación. [Folios 19 a 20, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a...

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