AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00387 -00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298972

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00387 -00 del 26-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC615-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00387 -00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha26 Febrero 2019

AC615-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00387 -00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA contra A.M.P.P. y otros.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «JUEZ MUNICIPAL DE MEDELLIN (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “EL TABE” […], dicho lote se encuentra ubicado en la vereda “Ayalas” en jurisdicción del municipio de Tibasosa, perteneciente al departamento de Boyacá».

Asimismo, señaló en cuanto a la competencia que «teniendo en cuenta que la sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en las que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín» (Fls. 1 a 15 C.. Ppal).

2. El Despacho Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «atendiendo a los antecendentes jurisprudenciales atinentes al caso en particular, es claro entonces que la competencia para conocer de las presentes controversias radica en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el bien inmueble, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso».

Y, refirió que «de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso habrá de concluirse la incompetencia de este Despacho para conocer del presente asunto. Por lo que declar[ó] la FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda […] y, consecutivamente, se ordenará su remisión a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tibasosa – Boyacá […]» (Fls. 308 a 309 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), aconteciendo que su titular, el 24 de enero de 2019, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad analizó en detalle un asunto de matices procesales debate jurídico, concluyendo que de una aplicación integral de los artículos 28 y 29 del Código General del Proceso devenía la conclusión según la cual debía aplicarse el foro personal sobre el real, pues justamente el señalado artículo 29 indicaba la prevalencia de la competencia en consideración a la calidad de las partes».

Señaló, que «el precedente aludido por este ente Jurisdiccional conlleva la definición de competencia con relación a los procesos de servidumbre iniciados por la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la cual se encuentra constituida como una Empresa de Servicios Públicos Mixta, creada como sociedad anónima de carácter comercial del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de lo cual se deriva la necesaria aplicación de la hipótesis consagrada en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso».

En ese orden, manifestó que «resulta claro que la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 21 de septiembre de 2018 en un asunto de idénticas connotaciones fácticas y jurídicas al aquí analizado, recogiendo y replanteando interpretaciones como la gestada por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, determinándose así el proceder en cuanto a la definición de competencia cuando concurre a la Litis una entidad como la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.» (Fls. 312 a 315 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, atañe a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipuló que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente» (se resalta).

Por su parte, el Estatuto de Procedimiento Civil contempla en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).

Tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por los de «servidumbre», conforme al numeral séptimo (7º) del Código General del Proceso, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá...

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